EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CARAMES DE PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.666.373 y de este domicilio con el carácter de Gerente de NORY MAR, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.184 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBARRACIN RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.136 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6407
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En día 24 de Marzo de 2009, fue presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, recibiéndose en esa misma fecha en este Juzgado.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARAMES DE PAZOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.666.373 y de este domicilio con el carácter de Gerente de NORY MAR, C.A., asistida por el abogado CARLOS MUJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.89.184, contra el ciudadano, ENRIQUE ALBARRACIN RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.136 y de este domicilio.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el alguacil del Tribunal, ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, deja constancia que la parte actora no ha puesto a la orden los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación.
El 11 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana MARIA CARMEN DE POZOS, asistida por el abogado CARLOS MUJICA, mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, a los fines de la citación del demandado de autos ciudadano ENRIQUE ALBARRACIN RUSSO, así mismo deja los emolumentos para que el alguacil practique la citación.
Diligencia el Alguacil el día 11 de Mayo de 2009, haciendo constar que la parte actora ha puesto a la orden loa medios de transporte para proceder a practicar la citación.
El 14 de Mayo de 2009, EL Tribunal Acuerda librar la compulsa de citación del demandado de autos ciudadano ENRIQUE ALBARRACIN RUSSO, se le hizo entrega de la misma al Alguacil para que la practique en su oportunidad.
En fecha, 21 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana MARIA CARAMES, asistida por el abogado, CARLOS MUJICA, y mediante diligencia otorga Poder apud- acta al abogado antes mencionado. En esta misma fecha, el Tribunal visto el poder apud- acta conferídole al abogado, CARLOS MUJICA acuerda agregarlo a los autos,
El Alguacil de este Juzgado diligencia de fecha 15 de junio de 2009; hace constar que la parte actora ha puesto a la orden los medios de transporte y recursos necesarios para proceder a practicar la citación; igualmente hace constar que fue imposible la practica de la misma en virtud de que los días 04,08 y 10 de junio del año en curso se traslado y el ciudadano ENRIQUE ALBARRACIN RUSSO no se encontraba en el referido inmueble.
En fecha 15 de Junio de 2009, compareció, el abogado CARLOS MUJICA, y solicito copia certificada de todo el expediente. En misma fecha el abogado CARLOS MUJICA solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el complemento de la citación del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de Junio del año en curso.
Observa esta Sentenciadora que la última actuación practicada en el presente caso, es la relacionada con la citación por Carteles librado por este Tribunal.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la Instancia se encuentra regulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º que establece: “Toda instancia se extingue:…Cuando transcurridos Treinta días a contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra (MARAVEN S.A.), sostuvo lo siguiente: “…ha sido pacífico y reiterado del criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no
realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” En este misma forma, aprecia esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se ha configurado, además, una situación equiparable a la Perención de Instancia, y no es otra cosa, que la falta de interés, que en efecto, resulta configurado por esa conducta pasiva de la parte actora, que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la actora desde el 15 de junio del 2009, cuando solicitó se libre la correspondiente compulsa (Folio 15), es decir, hace más de TRES (03) MESES, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la tutela judicial, en efecto, no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y por tal razón, se justifica lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia desidia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los interesados a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos y por otra parte, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este Tribunal, previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que también tienen derecho otros usuarios de este Juzgado que se encuentran en espera de que se sustancien y sentencien sus causas o sean atendidas y proveídas sus solicitudes; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa. En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con los Artículos 267 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARAMES DE PAZOS. asistida por el abogado CARLOS MUJICA contra el ciudadano, ENRIQUE ALBARRACIN RUSSO.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Hágase la publicación en la Cartelera del Tribunal. Déjese constancia mediante el alguacil del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ( ) días del mes de Noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
La Secretaria titular
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se publico siendo la 01:30 de la tarde y se archivo la copia respectiva. Se libro boleta.
La Secretaria titular
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
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