REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de Noviembre de
Años: 199° y 150°


Vista la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.009, que riela al folio Ocho (08) del presente expediente, mediante la cual se rectificó el acta de matrimonio del ciudadano HUGO ENRIQUE VARE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.428.261, observa éste Juzgado que el acta en referencia se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, del estado Trujillo, siendo evidente que se incurrió en un error que afecta al debido proceso y vulnera el orden público, el cual debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.


Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez o Jueza para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentran, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:

“…Observa la Sala, al respecto que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.


Por otra parte el artículo 212 ejusdem establece:


“Artículo 212.- No podrán decretarse de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quine obre la falta no se le hubieres concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional…” (Subrayado de éste Tribunal).-

Es de esta forma, como la sentencia parcialmente transcrita señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, sólo si advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional ya que no tiene sentido que reconociendo un error u omisión se provoque un prejuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto. Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente desde el punto de vista legal e incluso constitucional, en virtud de lo cual, con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.009, que cursa al folio Ocho (08) del presente expediente, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente causa y se ordena la devolución de los documentos originales consignados.
LA JUEZA Provisoria,

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA.
LA SECRETARIA Titular

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En la misma fecha se tomó nota de lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA Titular,


Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE







Exp.7045
AGQ/MGPA/jlcm.