VISTO” sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portador de la cedula de identidad N° V- 12.959.834 Asistido por el Abogado JOSE LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, Apoderado Judicial de, en contra del ciudadano: JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, y portador de la cedula de identidad numero 8.836.731 , por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Aduce que el 28 de noviembre de 2008, adquirió, por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del 2° Circuito De Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 29 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 219, un inmueble tipo edificio denominado Manolo, el cual esta ubicado en la intersección de la calle 100 (Calle Colombia) y la Avenida Campo Elías (Calle 90). Con esta propiedad queda establecida su condición de propietario. Así mismo alega que en conversaciones con la anterior propietaria BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, esta le había referido la situación de los inquilinos, siendo así procedió a revisar los contratos de arrendamientos de los locales comerciales identificados con los N° . 1, 2 y 3 que se encuentran ocupados por el ciudadano JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS, quien en su carácter de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la demanda, es decir, que el referido inquilino, no ha cumplido con la obligación legal de pagar el precio de los arrendamientos de los inmuebles , que es por una parte, de Bolívares ciento ochenta (Bs180) por los por los locales N° 2,3 y de Bolívares noventa (Bs. 90) por el local N° 1.
Alega que tanto la propietaria anterior del Edificio donde están ubicados los locales comerciales 1,2 y 3, como el actual propietario de la edificación, conversaron con el demandado JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS, con la intención que el mismo pagase los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 2 y 3, y de igual manera Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 1 siendo que tales gestiones, ciertamente amistosas, resultaron nugatorias, ya que el demandado no solo no ha cumplido con su obligación contractual arrendaticia, cual es la de pagar el precio del arrendamiento, sino que el mismo a tenido una actitud contumaz y reacia en cumplir con sus obligaciones, ya que la deuda, hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de Bolívares UN MIL SEISCIENTOS VEINTE, (Bs. 1.620,00), correspondiente a los locales 2 y 3, y bolívares, y Bolívares OCHOCIENTOS DIEZ, (Bs. 810,00). Arguye que la relación contractual arrendaticia, se inicio 01 de Febrero del año 1.997, por lo que según el literal d) del articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, le correspondería una prorroga legal de tres (03) años, pero según lo señalado en el articulo 40 de la misma ley, el demandado no tiene ese derecho, por encontrarse incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es la falta de pago del canon, lo que forzosamente hace surgir el supuesto de hecho contenido en la norma, o sea, pierde el derecho de permanecer en el inmueble como tal inquilino.
El 05 de mayo de 2009, se admite la demanda.
El 12 de mayo 2009, consigna fotostatos del libelo, y los emolumentos al alguacil para la citación personal.
El 20 de mayo de 2009, el demandante otorga poder apud-acta al abogado JOSE LUIS CABRE
El 20 de mayo 2009, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos, para la citación.
El 22 de mayo 2009, el tribunal por auto ordena librar compulsa.
El 1 de junio de 2009, el alguacil deja constancia que cito legalmente al demandado de autos ciudadano JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS.
El 03 de junio de 2009, presenta escrito de contestación de la demanda.
El 05 de junio de 2009, el tribunal emite pronunciamiento, sobre la reconvención y se declara Sin Lugar.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promueven en los términos allí expuestos:
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, Aduce que el 28 de noviembre de 2008, adquirió, Un inmueble, tipo edificio denominado Manolo, el cual esta ubicado en la intersección de la calle 100 (Calle Colombia) y la Avenida Campo Elías (Calle 90), y que los locales comerciales identificados con los N° . 1, 2 y 3 existe contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS, quien en su carácter de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la demanda, es decir, que el referido inquilino, no ha cumplido con la obligación legal de pagar el precio de los arrendamientos de los inmuebles , que es por una parte, de Bolívares ciento ochenta (Bs180) por los por los locales N° 2,3 y de Bolívares noventa (Bs. 90) por el local N° 1. Arguye que ha agotado la vía amistosa con el inquilino, con la intención que pague los cánones de arrendamientos insolutos, que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 2 y 3, y de igual manera Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 1; siendo que tales gestiones, han resultado infructuosa. Además señala que la relación contractual arrendaticia, se inicio 01 de Febrero del año 1.997, y por encontrarse en morosidad, no tiene derecho a la prorroga Legal a tenor de lo establecido en el literal d) del articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios,
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
Rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser absolutamente falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.- En efecto es falso que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento como arrendatario de los inmuebles antes identificados.
Arguye que es falso que el demandante y la supuesta anterior propietaria hayan conversado previamente con su persona y sobre su supuesta insolvencia. Que ambos hayan realizado gestiones para cobrar cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda. Y rechaza que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009.
Argumente que es arrendatario de los locales 1 desde el año 1996 y de los locales 2 y 3 el 1 de julio año 2005, por contrato de arrendamientos celebrados el primero con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA, y los segundos locales con la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, el cual, es el vigente para la fecha, quien era cónyuge del ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA
En cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados, aduce que se vio en la obligación de pagar unos cánones por encima de los fijados por la Resolución Administrativa de Regulación Dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 23/9/1999, distinguida con el N° DI-118-99, la cual esta vigente para esta fecha y fijo para los locales 2 y 3, para el Local LC2 por mes a razón de 70.202,55, local LC3, por mes a razón de bolívares 59.331,55. Ahora bien, sumados los cánones de los dos locales da un total de Bs. 129.53, que es el canon que debe pagar por estar vigente la Resolución Administrativa.
Por otra parte alega que desde el año 2005, concretamente desde el mes de julio que fue la fecha del último contrato firmado, hasta el mes de agosto de 2008, pago a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.840), siendo que por Ley solo estaba obligado a pagar según la regulación inquilinaria, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.922,14), por lo que hay una diferencia a su favor de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.917.860).
Con Respecto al canon del mes de agosto de 2008, el ultimo recibo fue entregado por la administradora de los locales abog ELAINA DUQUE., y en relación a los cánones de septiembre 2008 al mes de abril de 2009, tal hecho es falso, porque dichos cánones no ascienden a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90), por cuanto dicho canon estaba fijado desde marzo de 2001, en la suma de SESENTA Bolívares. El mes de agosto de 2008 esta cancelado ya que su pago fue recibido por la administradora actual abog, ELAINA DUQUE, en fecha 22 de septiembre de 2008.
Para el supuesto que adeude los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y tomando en cuenta el canon mensual fijado desde ocho años atrás, o sea la suma de SESENTA BOLÍVARES tenemos que el monto de esa obligación asciende a la cantidad cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), pero como tiene un saldo a su favor por la cantidad de bolívares 881,62, lo que compensados ambos créditos, aun tiene un saldo a su favor de Bs. 401,62, por lo cual no adeuda ningún concepto por canon de arrendamiento con relación al galpón N ° 1

II
DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documento publico que prueba la compra en plena propiedad, dominio y posesión, por parte del demandante, del edificio MANOLO.
Contrato de arrendamiento que tiene celebrado el demandado, y que tiene por objeto los apartamentos identificados con los números 1, 2 y 3 respectivamente del mismo edificio MANOLO.
Impugna totalmente los recibos presentados por el demandado, que corren a los folios 49 al 57, toda vez que nada dicen en su contenido, En cuanto al recibo que riela al folio 58 correspondiente a unos meses de arrendamiento supuestamente vencidos y que fue otorgado por la colega ELAINA DUQUE, de la misma manera los impugna aparte de que tienen una fecha 22/09/2008 y para esa fecha edificio MANOLO no había sido adquirido por su mandante.
Impugna la resolución de regulación de alquileres presentados por el demandado, y solicita que el tribunal desestime la misma a la luz de lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que según esta norma, la regulación debe ser revisada cada dos (2) años, y la acompañada es de fecha 23 de septiembre del año 1999, se encuentra absolutamente desactualizada y por ende carece de todo valor.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I, Documentales ratifica y promueve las documentales que fueron adjudicadas con el escrito de pruebas y que se identifican a continuación:
Resolución administrativa de regulación Inquilinaria dictada por la alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/1999, distinguida con el N° DI-118-99, con el fin de demostrar el monto legal de los cánones de arrendamiento de los locales 2 y 3 que estaba obligado a pagar.
Contratos de arrendamiento que fueron consignados al escrito de contestación de demanda marcados A y B de donde se infiere su condición de ARRENDATARIO, por más de doce años.
Los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los locales alquilados, que cursa a los folios 49,50,51,52,53,54,55.
Solicita la declaración de los ciudadanos ALBERTO ORELLANO ANTONIO, YANEZ, JOSMAN LOAIZA, LUIS GALINDEZ Y ROSSMAR ROSI
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO
Ahora bien, por cuanto en la contestación de la demanda la parte demandada alego la falta de cualidad e interés de la parte demandante,…fundamentándose en lo siguiente: el actor no es ARRENDADOR y tampoco es propietario ni del edificio ni de los locales que ocupo en calidad de inquilino, siendo su venta absolutamente nula por Inconstitucional, por tanto de ninguna manera el actor puede ejercer derechos en base a tales contratos, no teniendo cualidad activa para demandar la Resolución de los contratos de arrendamiento que tengo suscrito…(omissis)”..
Al respecto esta Instancia aprecia que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…..”
Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En otras palabras la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de Resolución de contrato de Arrendaticio, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se alega la falta de cualidad del demandante JAIME DE JESUS DA CRUZ. Por ello se hace necesario establecer lo siguiente: el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, en su carácter de nuevo propietario del inmueble objeto del arrendamiento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28/11/2008, anotado bajo el N° 29 Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 219; demanda la Resolución de contrato de Arrendaticio y aduce que en conversaciones con la anterior propietaria BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, esta le había referido la situación de los inquilinos, siendo así procedió a revisar los contratos de arrendamientos de los locales comerciales identificados con los N° . 1, 2 y 3 que se encuentran ocupados por el ciudadano JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS, quien en su carácter de inquilino no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la demanda y justamente esta persona, es decir, la arrendataria JOEL ANTONIO MONTOYA OLIVEROS , es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, tal defensa inherente como lo es la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio. Además Arguye que es falso que el demandante y la supuesta anterior propietaria hayan conversado previamente con su persona y sobre su supuesta insolvencia. Así mismo admite que es arrendatario de los locales 1 desde el año 1996 y de los locales 2 y 3 el 1 de julio año 2005, por contrato de arrendamientos celebrados el primero con el ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA, y los segundos locales con la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, el cual, es el vigente para la fecha, quien era cónyuge del ciudadano OSWALDO MARTINEZ BECERRA; Siendo así se desprende que el Demandado admite
y reconoce la existencia de la arrendaticia de los locales 1 desde el año 1996 y de los locales 2 y 3 el 1 de julio año 2005, aun mas el legislador, estableció en el articulo 20 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario- arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley.
Ahora bien, es menester indicar que consta a los autos, a los folios 4 al 6 de este expediente, documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, por lo tanto el demandante según disposiciones de la Ley, esta legitimado para actual y precisamente, es quien tiene interés para obrar, por ello es quien procede a demandar al Arrendatario. En relación a este Documento el mismo merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara-
En efecto cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor, un interés o situación jurídica concreta, solicitando la Tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora y lo mismo con respecto de la parte demanda.
Lógicamente al quedar reconocida entre las partes la existencia de una relación arrendaticia y aun más el nuevo propietario- arrendatario, JAIME DE JESUS DA CRUZ , es quien interpone la demanda; quien más puede tener interés jurídico actual, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, es decir, el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ , obran en su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio; pues bien, nace para la parte demandante la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho.
En virtud a lo expuesto, no existe falta de cualidad, por lo que esta defensa de fondo no puede prosperar y así se declara.

SEGUNDO:
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de las pensiones inquilinarias; a la cual, estaba obligado el arrendataria. En este sentido le corresponde pagar la cantidad de Bolívares ciento ochenta (Bs180) por los por los locales N° 2,3 y de Bolívares noventa (Bs. 90) por el local N° 1.
Por lo tanto la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 2 y 3, y de igual manera Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 1.
Por su parte la demandada, Para el supuesto que adeude los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y tomando en cuenta el canon mensual fijado desde ocho años atrás, o sea la suma de SESENTA BOLÍVARES tenemos que el monto de esa obligación asciende a la cantidad cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), pero como tiene un saldo a su favor por la cantidad de bolívares 881,62, lo que compensados ambos créditos, aun tiene un saldo a su favor de Bs. 401,62, por lo cual no adeuda ningún concepto por canon de arrendamiento con relación al galpón N ° 1
En cuanto a los cánones de arrendamiento reclamados, aduce que se vio en la obligación de pagar unos cánones por encima de los fijados por la Resolución Administrativa de Regulación Dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 23/9/1999, distinguida con el N° DI-118-99, la cual esta vigente para esta fecha y fijo para los locales 2 y 3, para el Local LC2 por mes a razón de 70.202,55, local LC3, por mes a razón de bolívares 59.331,55. Ahora bien, sumados los cánones de los dos locales da un total de Bs. 129.53, que es el canon que debe pagar por estar vigente la Resolución Administrativa.
Por otra parte alega que desde el año 2005, concretamente desde el mes de julio que fue la fecha del último contrato firmado, hasta el mes de agosto de 2008, pago a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.840), siendo que por Ley solo estaba obligado a pagar según la regulación inquilinaria, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.922,14), por lo que hay una diferencia a su favor de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.917.860).
Con Respecto al canon del mes de agosto de 2008, el ultimo recibo fue entregado por la administradora de los locales abog ELAINA DUQUE., y en relación a los cánones de septiembre 2008 al mes de abril de 2009, tal hecho es falso, porque dichos cánones no ascienden a la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90), por cuanto dicho canon estaba fijado desde marzo de 2001, en la suma de SESENTA Bolívares. El mes de agosto de 2008 esta cancelado ya que su pago fue recibido por la administradora actual abog, ELAINA DUQUE, en fecha 22 de septiembre de 2008.

En cuanto y tanto a los medios probatorios, tenemos; Impugna totalmente los recibos presentados por el demandado, que corren a los folios 49 al 57, toda vez que nada dicen en su contenido, En cuanto al recibo que riela al folio 58 correspondiente a unos meses de arrendamiento supuestamente vencidos y que fue otorgado por la colega ELAINA DUQUE, de la misma manera los impugna aparte de que tienen una fecha 22/09/2008 y para esa fecha edificio MANOLO no había sido adquirido por su mandante.
Sobre los recibos impugnados este Tribunal, observa que los recibos inserto a los folios 49,50,51,53 y 54 hasta el recibo sin numero por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE bolívares (Bs.720,00) de fecha 5/9/2007, no son objeto de la controversia y con a los respectos que fueron impugnados, S/Nro, de fecha 11/02/2008 y la factura N° 0692 de fecha 22/09/2008, emitido por el escritorio Jurídico Dra. Elaina Duque Perez. Aprecia este Tribunal, que los documentos privados, desconocido por la parte demandante en el Capítulo cuarto del escrito de pruebas, que consta en el vuelto del folio 84, no se puede tener por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y ante el desconocimiento del instrumento, al no ser promovida la prueba de cotejo, no puede tenerse como fidedignos. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la Resolución administrativa de regulación Inquilinaria dictada por la alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/1999, distinguida con el N° DI-118-99, con el fin de demostrar el monto legal de los cánones de arrendamiento de los locales 2 y 3 que estaba obligado a pagar.
Por su parte el actor, Impugna la resolución de regulación de alquileres presentados por el demandado, y solicita que el tribunal desestime la misma a la luz de lo señalado en el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que según esta norma, la regulación debe ser revisada cada dos (2) años, y la acompañada es de fecha 23 de septiembre del año 1999, se encuentra absolutamente desactualizada y por ende carece de todo valor.
Sobre este particular, quien aquí decide, aprecia que el artículo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que los cánones de arrendamientos serán revisados por el organismo encargado de la regulación cada dos (2) años a petición o a instancias de uno o cualquiera de los interesados.
En este sentido Resolución administrativa de regulación Inquilinaria dictada por la alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/1999, distinguida con el N° DI-118-99, es un documento público administrativo que merece valor probatorio; donde el Organismo regular estableció la determinación de los cánones de arrendamiento mensuales de los locales objetos del presente juicio, Locales: LC 1, 60.237,50, LC 2, 70.202,55, LC 3, 59.331,55, (folios 75 y 76), ubicados en la calle Colombia cruce con calle Elías, Nros 99-68 Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En efecto, este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se le otorga valor probatorio.
Ciertamente al concatenar lo reclamado por el demandante tenemos; que peticiona el pago de las pensiones inquilinarias; en la cantidad de Bolívares ciento ochenta (Bs180) por los locales N° 2,3 y de Bolívares noventa (Bs. 90) por el local N° 1; indudablemente, este monto es superior al regulado por el órgano administrativo, pero resulta importante, señalar que existe desvalorización de la moneda, no obstante correspondería en este caso al nuevo propietario solicitar la regulación a tenor de lo establecido en el articulo 2 y 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, circunstancia que no consta a los autos.

Por lo tanto, al quedar desconocido los recibos de pago, que el accionado no combatió el desconocimiento en la forma prevista en el artículo 445 esta Juzgador desestima los recibos de pago en cuestión lo que conduce irremisiblemente a establecer que a falta de otro medio de prueba idóneo que demostrara que cumplió con su obligación de pagar las pensiones correspondientes al período comprendido entre los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 2 y 3, y de igual manera Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2009, de los locales 1, se debe considerar que el accionado faltó a su obligación de pagar las pensiones de este periodo, de conformidad a lo establecido en el articulo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara

TESTIMONIALES
Sobre estas testimoniales, este tribunal observa, que las declaraciones versaron en un mismo hecho, en este sentido se desprende de la declaración del ciudadano: ALBERTO ANTONIO ORELLANO, quien a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOEL ANTONIO MONTOYA? Contestó: si lo conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que dicho ciudadano tiene su negocio en los locales que están en el Edificio Manolo ubicado en la calle Campo Elías de San Blas de esta ciudad de Valencia? Contestó: si los tiene.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos iban a cobrarle y a recibir el pago de los arrendamientos cada dos o tres meses y a veces pasaban mas meses cuando iban a cobrar en forma acumulada los cánones vencidos? Contestó: si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 22 de Septiembre de 2008, la Abogada Elaina Duques paso a cobrar y recibió en forma acumulada los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2008? Contestó: si me consta. En cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al Señor Montoya Oliveros y que relación de conocimiento tiene con él? Contestó: no mas de 08 años y soy residente del sector.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es vecino del señor Montoya Oliveros? Contestó: Vivo cerca del edificio. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar a este tribunal el día en que iban a cobrarle al señor Montoya los Arrendamientos? Contestó: No”.
De la declaración de la ciudadana: JOSMARY YANETH LOAIZA CARMONA, quien a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOEL ANTONIO MONTOYA? Contestó: De vista.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que dicho ciudadano tiene su negocio en los locales que están en el Edificio Manolo ubicado en la calle Campo Elías de San Blas de esta ciudad de Valencia? Contestó: Si.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 22 de Septiembre de 2008, la Abogada Elaina Duques paso a cobrar y recibió en forma acumulada los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2008? Contestó: si se que fue en septiembre pero no se si fue ese día. En relación a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive? Contestó: por San Blas.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo su dirección exacta de su casa o habitación? Contestó: San Blas soy alquilada por San Blas, calle Colombia por la plaza.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este tribunal los motivos o razones por los cuales declara en este juicio? Contestó: por que vi. los hechos.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede informar a este tribunal el día o la oportunidad en que presencio la entrega de los recibos y quien entregaba los recibos? Contestó: el día no lo tengo pero fue septiembre y el señor a una señora. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si presencio los hechos, puede decirle al tribunal el nombre de las personas que intervinieron en esos hechos que presencio? Contestó: si los presencie pero los nombre no.-
Este Tribunal, en relación a los testigos, observa el primer testigo, su declaración se basa en un mismo hecho, pero sus deposiciones no concuerda entre si, se contradice, con la quinta y sexta, con la cuarta repregunta además su deposición no merece confianza a esta juzgadora; En consecuencia, se desecha su valor probatorio.
De la declaración de la ciudadana: JOSMARY YANETH LOAIZA CARMONA, sobre las deposiciones de esta testigo el tribunal aprecia, las contradicciones en que incurre la declarante en las preguntas y repreguntas; séptima pregunta, tercera repregunta, octava repregunta, es por ello que se desestima su valor probatorio y así se establece.

TERCERO:
En relación a los contratos de arrendamiento que fueron consignados al escrito de contestación de demanda marcados A y B, a los folios 47 y 48, de donde se infiere su condición de ARRENDATARIO, por más de doce años. Este Tribunal aprecia que los mismos solo denotan la continuidad de la relación arrendaticia y el carácter de del demandado de autos; pero, este asunto no es objeto del debate.