REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO
En horas de despacho del día de hoy, TREINTA (30) de Noviembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 09:20 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por Una (1) Parcela de Terreno, ubicada en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguida con el N° 104-160, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, al lado de la Clínica del Corazón (CLICOVAL), en compañía del Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.110, en su carácter de Representante Legal de GERMAN LOPEZ PEREZ, a fin de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo decretadas por el comitente. Presente la ciudadana NELLY LOURDES CARRASCO ESTRAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.646, a quien en su carácter de asistente de la clínica, se le notificó de la misión a realizar, procedió a llamar a su abogado Arnaldo Moreno, quien manifestó que venía en camino. El Tribunal siendo las 09:55 de la mañana concede treinta minutos de plazo de espera. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito que aún cuando en el despacho se ordena el depósito del inmueble a las ciudadanas Ilse Milagros Pérez de Malpica y Virginia Adela Pérez Malpica, y por cuanto no se encuentran presentes, se designe a la depositaria judicial Venezuela, C.A. y declare secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido y se ordene el depósito en la persona de la depositaria judicial designada al efecto, asimismo solicito del Tribunal se abstenga de practicar el Embargo Preventivo. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora Designa a la Depositaria judicial Venezuela, C.A. representada en este acto por el ciudadano JESUS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.302, quien estando presente aceptan el cargo y presta el juramento de Ley. Igualmente solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente se declara SECUESTRADO el inmueble constituido por Una (1) Parcela de Terreno, ubicada en la Calle 140 de la Urbanización El Viñedo, distinguida con el N° 104-160, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se hace entrega del mismo a la depositaria judicial designada en este acto. Siendo las 10:10 de la mañana se hace presente el abogado ARNALDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, a fin de asistir a la parte demandada. Presente la ciudadana OLAIDA JOSEFINA PULIDO DE ZELTZER, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.174, asistida por el Abogado Arnaldo Moreno León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.186, de este domicilio, quien expone: En mi condición de Gerente General de la empresa demandada Sociedad de Comercio Clínica del Corazón Valencia, designación recaída en mi persona en Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 2003, bajo el N° 78, Tomo 55-A, cuya copia consigno en este acto, quien expone: Solicito del Tribunal se abstenga de materializar la medida de Secuestro que ha practicado, por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 589 del mismo Código, motivo por el cual formulare la formal oposición por ante el Tribunal de la Causa, en efecto, el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción lo suscribió mi representada con el ciudadano Regulo Luyando en su condición de administrador del inmueble arrendado, pero es el caso que desde el mes de Diciembre de 2008 dicho ciudadano no cobra el canon de arrendamiento y ha sido difícil localizarlo, motivo por el cual mi representada a partir de esa fecha y hasta el presente se ha visto en la imperiosa necesidad de consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de los Municipios del Estado Carabobo, según expediente de consignación N° 3536, a tales efectos presento al Tribunal originales de los recibos de pago expedidos por dicho Tribunal, correspondiente a los meses de Diciembre 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009,solicitando se deje copia de los mismos agregada a la presente acta, con lo cual se demuestra la inexistencia de uno de los requisitos concurrentes para decretar medidas preventivas que es el Periculum in Mora. Seguidamente interviene el Abogado actor y expone: Insisto en la materialización de la medida de secuestro ya realizada, por cuanto por ante el Tribunal de la causa si se cumplieron los requisitos para decretar dicha medida, debo recordarle a la parte demandada que desde hace mucho tiempo le fue notificado por el Juzgado Quinto de los Municipios de Valencia, la sesión de dicho contrato de arrendamiento para con mi representado, igualmente debo señalar al Tribunal que las supuestas consignaciones realizadas por la demandada de auto, carecen de legitimidad ya que las mismas han sido realizadas de manera diferente a lo establecido en el contrato de arrendamiento y un ejemplo de ello es que el pago del canon arrendaticio del mes de Diciembre de 2008 y Enero de 2009 se realizó en forma conjunta y de manera extemporánea ya que se hizo el 16 de Febrero de 2009, por estas razones insisto en la materialización de la medida ya practicada. En este estado la parte demandada asistida de abogado expone: Insisto a este Tribunal se abstenga de materializar la medida y rechazo los argumentos de la parte actora por cuanto la notificación fue realizada por el ciudadano German López Pérez sin tener cualidad para ello, ya que el contrato no le fue cedido por las propietarias del inmueble, aún cuando esto forma parte del expediente principal y ser decidido en el fondo la parte actora ha alegado una notificación que igualmente consta en dicho expediente y no en la presente comisión. Respecto a la tempestividad o no de la consignaciones arrendaticias esto igualmente debe ser objeto de análisis durante el procedimiento, en efecto no consta a la Juez comisionada que cantidad de cánones deben dejarse de pagar para considerar el contrato resuelto o en qué fecha debió hacerse o no el pago. Interviene la parte actora y expone. Insisto en los planteamientos y argumentos ya formulados anteriormente e indico a la parte demandada que el contrato de arrendamiento lo cede el arrendador y no los propietarios del inmueble ya que un contrato de dicha naturaleza no se discute la propiedad del inmueble. En este estado el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo en primer lugar agrega a los autos los recaudos consignados haciendo constar que tuvo a su vista los recibos originales de consignación efectuadas por ante el Tribunal Sexto de los Municipios del Estado Carabobo. Seguidamente, vista las exposiciones de ambas partes referidas a punto de hecho y de derecho, y como quiera que el comitente decretó la medida de secuestro basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2008 y Enero a Junio de 2009, siendo esto un punto de derecho a resolver por la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, este Tribunal en atención a los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en consecuencia ratifica la medida de Secuestro practicada y se abstiene de materializarla, ordenando devolver la presente comisión al comitente a fin de que decida lo conducente, en consecuencia el inmueble secuestrado queda bajo la guarda y custodia de la demandada CLINICA DEL CORAZON (CLICOVAL), quien se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio sin incidencia alguna. Siendo las 11:00 de la mañana el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NINOSHKA ZAVALA
LA PARTE ACTORA,
EL DEPOSITARIO,
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABG. ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. ZORKA CARBONELL