REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre 2009
Año 199° y 150°
Expediente Nro. 12.249
Parte recurrente: Amcor Pet Packaging de Venezuela, C.A.
Apoderada Judicial: Mario Santolo Pomárico, Inpreabogado Nro. 88.244.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 29 octubre 2008, el abogado MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, cédula de identidad V-13.717.864., Inpreabogado Nro. 88.244, apoderado judicial de AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA, S. A., Registro Mercantil Primero, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 febrero 1998, Nro. 37, Tomo 12-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa, 18 septiembre 2008, INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 31 octubre 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 12 enero 2009 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
El 10 noviembre 2009, el abogado José Dionisio Morales Baez, Inpreabogado Nro. 13.122, apoderado judicial de la parte recurrente presenta diligencia solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar, consignando anexos para justificar la urgencia de la medida cautelar.
El 11 noviembre 2009, el abogado José Dionisio Morales Baez, identificado, presenta escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 17 noviembre 2009 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para el Trabajo.
-I-
ANTECEDENTES
Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 18 septiembre 2008 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURERA AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA, S.A. (SI.BOL.TRA.EM.MA.AM.PET.PA.V)”.
En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, Amcor Pet Packaging de Venezuela, C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo presuntamente partió de falso supuesto de hecho, por cuanto “…dio por cumplido los extremos de la Ley en el procedimiento de legalización de una organización sindical, partiendo de hechos que no existieron, que no ocurrieron o que de haber ocurrido, sucedieron de una manera distinta a la apreciada por la Inspectoría del Trabajo y, además, dio un erróneo sustento jurídico a la decisión que adoptó y tergiversó los hechos y su calificación jurídica, incurriendo en desviación y abuso de poder”.
Alega que la Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo impugnado, viola los artículos 421, 422 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuando no verificó las actas constitutivas donde se aprobó los estatutos sociales del Sindicato denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Manufacturera Amcor Pet Packaging de Venezuela, S.A. (SI.BOL.TRA.EM.MA.AM.PET.PA.V).
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguientes. En cuanto al fumus boni iuris Señaló “…que el acto administrativo que se impugna está viciado de nulidad absoluta y de ser declarada esa nulidad, sus efectos serían inexistentes jurídicamente”.
Tambien se ha entendido que el requisito del fomus boni iuris es la presunción de buen derecho. En el caso que nos ocupa, hemos acompañado copia certificada de la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad, de cuya lectura se aprecian fácilmente las violaciones de ley y el falso supuesto en que incurrió la autora del acto que se impugna”.
Que “En cuanto al requisito del periculum in mora es fácil advertir que si las actuaciones sindicales del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MANUFACTURERA AMCOR PET PACKAGING DE VENZUELA, S.A., (SI.BOL.TRA.EM.MA.AM.PET.PA.V) se concretan creándose situaciones jurídicas a favor de particulares, como puede ser la celebración de convenios colectivos de trabajo, se crearían una grave situación social, donde deben ponderarse los intereses generales que involucran la paz social”.
Que “De no suspenderse los efectos del acto que se impugna se correría el riesgo de producirse daños irreparables en la relaciones laborales establecidas entre mi representada y sus trabajadores, quines pudieran ser captados en la gestión sindical del ente autorizado mediante el acto administrativo pondere esos intereses generales en juego, los cuales se encontrarían en situación de peligro menoscabo si el sindicato autorizado a actuar por un acto viciado de nulidad absoluta despliega sus efectos jurídicos plenamente”.
Que “Obsérvese que se solicita una suspensión que no atenta a los intereses públicos prevalentes; por el contrario, la oportuna suspensión de un acto viciado de nulidad absoluta tiende a proteger esos intereses públicos y a impedir que se concreten derechos subjetivos y situaciones jurídicas que carecerían de toda validez de ser declarado con lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad”.
En el escrito presentado en fecha 11 de noviembre 2009, la parte recurrente reitera la petición de medida cautelar y expresa que “…el día 10 de noviembre de 2009 mi representada consignó para se agregado a los autos documentos que evidenciaron que el Sindicato creado por el acto impugnado, ha realizado actuaciones ante el Ministerio del Trabajo mediante las cuales pretende a la empresa obligarla a negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, todo en ejercicio de facultades que a dicho el Sindicato le otorgó la Providencia Administrativa que impugna mi representada. Uno de esos documentos, de fecha 02 de noviembre de 2009 da cuenta de que las acciones emprendida por el Sindicato autorizado por el acto que se impugna, ya se han dirigido a la Dirección de Mediación, Sustanciación, y Arbitraje del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en Caracas, organismo que a través de ese oficio ha compelido a mi representada a integrarse a una Mesa de Dialogo que no persigue otra cosa que lograr los acuerdos que peticiona el Sindicato postulante, antes citado”.
Que “Otro de los documentos consignados el 10 de noviembre de 2009 se refiere a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por mi representada con otro sindicato (SINTRA AMCOR PET), siendo que esa Convención Colectiva fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo…Omissis… Con ello se pretende evidenciar al Tribunal que mi representada tiene acuerdo o contrato colectivos celebrados válidamente con otra organización sindical que a la postre podría ser declarada viciada de nulidad absoluta su constitución legal, ello evidentemente afectará a los trabajadores interesados y es fácil apreciar las consecuencias que en la paz social ello comportaría; lo cual también haría ilusoría la eficacia de la sentencia que tiene que dictarse en este juicio de nulidad, y precisamente la medida cautelar que solicito tiende a proteger ese derecho que tiene mi representada, que no es otro que una de las más importantes manifestaciones de al tutela jurídica efectiva”.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse, una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida, sin embargo ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo que contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.
Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Se solicita en la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 18 Septiembre 2008 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Manufacturera Amcor Pet Packaging de Venezuela, S.A. (SI.BOL.TRA.EM.MA.AM.PET.PA.V)”.
Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual hace del proceso medio inútil.
Para evitar este final surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.
En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar requisitos existenciales, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, con jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:
Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Este criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificado en el tiempo, consolidando jurisprudencia en ese sentido. Así mediante en la decisión Nro. 643 del 20 de mayo 2009, la Sala Señaló:
La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus bonis iuris se encuentra probado en autos, específicamente en la Providencia Administrativa que se denuncia como viciada de nulidad absoluta de donde emana el interés de la parte recurrente en su impugnación, invocando la tutela judicial en los términos de su escrito, la cual, a reserva de su valoración en la definitiva, permite al Tribunal considerar cumplido el requisito del fumus bonis iuris, así se decide.
En cuanto al segundo requisito del periculum in mora alega la recurrente que de surtir plenamente efectos jurídicos el acto administrativo impugnado, pueden concretarse acuerdos entre la organización sindical autorizada por el acto que se impugna y la empresa recurrente, acuerdos donde evidentemente estarían involucrados derechos laborales, los cuales quedarían sometidos a las resultas el juicio, dado que en la definitiva debe el Juzgador pronunciarse sobre la legalidad y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa atacada de nulidad.
Para el Tribunal es evidente que la sentencia que se dicte en este juicio incidirá necesariamente en la validez de actos y acuerdos que en ejercicio de sus facultades legales, pueda ejecutar la organización sindical autorizada a funcionar por el acto impugnado de nulidad absoluta. Uno de esos acuerdos o actos puede ser la celebración de convenciones colectivas de trabajo, cuya validez dependería directamente que uno de sus otorgantes estuviese autorizado legalmente para ello. Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social sometidos, en cuanto a funcionamiento y organización, a régimen legal imperativo, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1449 del 29 noviembre 2000.
Ello así, la sentencia que se dictare en este juicio debe asegurarse, en cuanto a su eficacia, en garantía de los intereses sociales en juego, en beneficio de los trabajadores, y ello recomienda suspender temporalmente los efectos del acto impugnado hasta que se dicte sentencia en este caso.
Por otra parte, existe constancia en autos de la Convención Colectiva que actualmente existe y se encuentra vigente, entre la empresa recurrente y sus trabajadores, vigente hasta el año 2010, por lo que resulta conveniente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para garantizar en forma efectiva el cumplimiento de esa Convención, en las cuales están de acuerdo, el patrono y los trabajadores. Por lo cual, la suspensión del acto impugnado no implica la afectación de derechos de los trabajadores a disfrutar de los beneficios de la convención colectiva existente y vigente.
Debe expresarse que la suspensión de efectos de acto por medio del cual se constituye un sindicato no constituye afectación de derechos colectivos del trabajo, por cuanto los titulares de los mismos son los trabajadores y no las organizaciones sindicales.
Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 149 del 13 de febrero 2003, al señalar:
Como se puede observar, la anterior disposición otorga, con meridiana claridad, la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.
…Omissis…
Por tanto, la ley no atribuyó tal titularidad a los sindicatos, éstos debían hacer la negociación en nombre de sus afiliados, de allí que, aún bajo la vigencia de aquella Constitución, debió enten-derse a los trabajadores como titulares del derecho a la negociación colectiva, y por extensión, como los titulares del derecho a la celebración de convenciones colectivas, debido a que son éstas el principal producto de aquélla, ya que no puede existir convención colectiva sin una negociación colectiva que la preceda.
En consecuencia, al no resultar afectados los derechos colectivos de trabajadores en la presente causa, intereses públicos, o donde se encuentre interesado el orden público, debe prosperar la medida cautelar.
Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia 28 julio 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. Rafael Ortiz-Ortíz, que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no hay necesidad de requerirla.
De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 18 Septiembre 2008 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Manufacturera Amcor Pet Packaging de Venezuela, S.A. (SI.BOL.TRA.EM.MA.AM.PET.PA.V)”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, cédula de identidad V-13.717.864., Inpreabogado Nro. 88.244, con carácter de apoderado judicial de AMCOR PET PACKAGING DE VENEZUELA, S. A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 febrero 1998, Nro. 37, Tomo 12-A.
2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 18 Septiembre 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada “Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Manufacturera Amcor Pet Packaging de Venezuela, S.A. (SI.BOL.TRA.EM.MA.AM.PET.PA.V)”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes, para que ejerzan el recurso que consideren apropiado y conveniente, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGFORY BOLÍVAR
Expediente N° 12.249. En la mism fecha se libraron oficios N° 4671/14764, 4672/14765, 4673/14766, 4674/14767, ________/4675/14768 y 4676/14769.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. _________
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