REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de noviembre 2009
Año 199° y 150°
Expediente Nro. 7296.
Parte Querellante: Maria Cora Paez de Topel.
Abogada Asistente: Maria Eugenia Rosell, Inpreabogado Nro. 67.355.
Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderada Judicial: Rosa Bastidas Paredes.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.
En fecha 31 mayo 2001 la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, cedula de identidad Nro.1.348.503, asistida por la abogada MARIA EUGENIA ROSELL, Inpreabogado Nro. 67.355, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, publicado el 04 diciembre 2000, en el diario El Carabobeño.
En esta misma fecha fue recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 27 junio 2001 fue admitido el recurso de nulidad. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para contestar la demanda dentro del lapso de diez (10) días de despacho, desde que conste en autos su notificación.
El 20 septiembre 2001, la parte querellada da contestación a la demanda.
El 21 septiembre 2001 vencido como ha quedado el lapso de comparecencia, se abre el lapso probatorio.
El 02 octubre 2001 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 03 octubre 2001 la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 24 octubre 2001 admitidas las pruebas presentadas por la parte querellada y la parte querellante.
En fecha 26 noviembre 2001 vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación.
El 06 diciembre 2001, se fija la primera etapa de relación.
El 20 febrero 2002 la Dra. DANILA GUGLIELMETTI, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Temporal.
El 29 abril de 2002 termina la primera etapa de relación. En consecuencia, se ordena fijar el día de despacho siguiente para las partes presentar informes.
El 06 mayo 2002 comenzó la segunda etapa de relación.
El 10 junio 2002 el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Suplente.
El 02 julio 2002 termina la segunda etapa de relación. En consecuencia, se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 01 agosto 2002 fue diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 16 julio 2003 el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, se aboca al conocimiento de la causa, Juez Suplente.
El 03 mayo 2005 se fijan treinta (30) días continuos para sentencia la causa.
El 15 febrero 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy notifica al Tribunal que fue designado por la Fiscalía General de la República para actuar en el presente caso.
El 28 noviembre 2006 el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna informe solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
El 18 octubre 2007 la abogada Eva Delgado, Inpreabogado Nro. 34.345, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, solicita el abocamiento del nuevo juez a la causa.
El 08 de noviembre 2007, OSCAR LEÓN UZCATEGUI, Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narra la parte recurrente, en el escrito contentivo del recurso de nulidad que “Consta en publicación del Diario El Carabobeño de fecha 04 de Diciembre de 2000, que el Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal de Valencia(textual del cartel), …omissis…, mediante “CARTEL DE NOTIFICACION” me hace saber que por instrucciones de la Cámara Municipal de Valencia de fecha 14 de Noviembre de 2000 se me revoca la Guarda y Custodia que me fue concedida el 13 de Diciembre de 1980, materializada el 16 de marzo de 1981, según documento autenticado bajo el No. 78, Folios 90 al 91 Tomo 7 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, sobre un lote de terreno que dice ser de propiedad Municipal contiguo al mío de la manzana F, parcela 20 de la Urbanización Santa Cecilia, y que a este efecto se la concede un plazo de tres (03) meses contados a partir de la Publicación a objeto de que entregue el mencionado terreno,…”.
Expone que: “Luego de analizado y revisado el preindicado cartel observamos que el mismo adolece de una serie de casi interminable de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad y sin efecto ni valor legal alguno, al efecto los hechos que preceden hacen concluir en la relación siguiente:
1.-Edificaciones VICA, C.A. (VICASA) adquiere un lote de terreno, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia, con un área de 92.108 M2 aproximadamente, todo lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) bajo el No. 52 Protocolo Primero, tomo 4, en fecha 04 de agosto de 1.956, el cual anexo marcado “B”. (Terreno que hoy ocupa la Urb. Santa Cecilia en la ciudad de Valencia).
2.-Según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) bajo el No. 7, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 08 de abril de 1.960, Edificaciones VICA, C.A. (VICASA) vende con pacto de retracto a las Entidades Mercantiles Financiamiento y Capitalización S.A. (FICASA) y Valores Comerciales e Industriales, C.A. (VACOINCA) varias parcelas de terreno, del cual acompaño ejemplar marcado “C”.
3.-Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), bajo el No. 30, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero de fecha 26 de Septiembre de 1.993, FICASA cede pura y simplemente a VACOINCA los derechos que le corresponde por créditos hipotecarios que se especifican en el mismo y las hipotecas de primer grado que lo garantizan, ubicados en la Urbanización Santa Cecilia en, Valencia, Estado Carabobo, el cual anexo marcado “D”.
4.-Según acta de recepción de urbanismo de fecha 15 de Noviembre de 1.963 el representante de la entidad mercantil VACOINCA,, S.A. sociedad mercantil que adquiere de la sociedad mercantil VICASA, en comunidad con la sociedad de comercio FICASA los terrenos que pertenecen a la urbanización Santa Cecilia, hace entrega al Municipio representado en dicho acto por los ciudadanos Avilio L. Castellano y Justino Antonio Marrero, Ingeniero Municipal y Sindico Procurador Municipal respectivamente, todos los trabajos referentes a Cloacas, Acueductos, Instalaciones Eléctricas, calzadas, aceras de los cuales toman posesión. De la referida Acta se acompaña ejemplar marcado “E”, por lo cual los legítimos propietarios de la Urbanización que eran FICASA y VACOINCA debieron haber hecho conjuntamente la entrega de la urbanización y transferido la plena propiedad de los bienes, obras y servicios que corresponden al uso y al dominio público por ante la Oficina de Registro Competente, ya que la comunidad de hecho que existe entre ellos no ha cesado, porque FICASA, solo cedió a su comunera VACOINCA, los derechos que le corresponden por créditos hipotecarios y las hipotecas que lo garantizan, todo lo cual se evidencia del documento que se anexa marcado “D…”.
Que “…-La Cámara Municipal por órgano de su Presidente que ejercía las funciones de máxima autoridad Ejecutiva del Municipio en fecha 21 de Marzo de 1980, según oficio 001074 declara que los terrenos contenidos en el Cartel de Notificación son propiedad privada, la cual anexo marcado “F” “.
Señala que: “Todas las actuaciones que conducen a revocar el documento de guarda y custodia que me fuera concedido…omissis… son nulas de toda nulidad por:
a.-) De cierta que el Órgano competente del Municipio, en el supuesto negado y jamás aceptado de que el Municipio fuera el legitimo propietario de dicho predio, lo cual rechazo, la competencia correspondería al Alcalde según lo previsto en el artículo 74 ordinal 1ro. De la Ley Orgánica de Régimen Municipal y nunca al Sindico Procurador Municipal; tampoco al Consejo o Cabildo ya que en todo caso, este tendría la facultad de aprobar las concesiones y/o uso de los bienes del Municipio, pero las funciones de Administración y Gobierno corresponden al Alcalde, como jerarca de la rama ejecutiva.
b.-) El Municipio asume como suyo el bien cedido en guarda y custodia, siendo que en realidad el mismo es propiedad particular, porque los titulares del derecho de propiedad no hicieron entrega de dichos bienes al Municipio, y en consecuencia el Municipio formalmente no ejerce legítimamente la potestad de propietario del bien cedido”.
Argumenta que: “El referido contrato esta viciado en su legalidad por abuso de poder ya que el funcionario, en este caso, incompetente, pretende darle cumplimiento estricto a la norma a la Ley Positiva, al precepto legal y cede en guarda y custodia una cosa que no es suya, tergiversando los hechos que presuntamente autorizan su actuación como funcionario”.
Finalmente solicita que: “En consecuencia por existir abuso de poder, vicios en el Procedimiento al no cumplir con los preceptos relativos a las notificaciones del acto como preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo relacionado con la notificación y el contrato debe ser declarada nula y así lo solicito.
Denuncia como violados los artículos 19, Ordinal 4to, 20, 72, 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 74, ordinales 1ro y 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
-II-
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de nulidad, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por estar fundada en hechos falsos y de ninguna forma vinculante con la NOTIFICACION de REVOCATORIA del Contrato de Guarda y Custodia que legítimamente y debidamente representado la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipal del Municipio de Valencia otorgo a la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, que en copia fotostática acompaño signado con la letra “B”.
Señala que “Del escrito de demanda se evidencia la ausencia de base legal, toda vez que la recurrente en forma genérica realiza la narración de los supuestos hechos, sin encuadrarlos en norma jurídica expresa, es decir no fundamenta la supuesta actuación violatoria en contra de los supuestos derechos de la recurrente, por lo que la presente acción de nulidad debe ser desestimada por el Tribunal de la causa, por ser tanto la narración de los hechos como su petitorio incoherente y vacíos en su pretensión”.
Alega que “No es cierto la Acta de Recepción de la Urbanización Santa Cecilia sea nula, por existir vicios en el consentimiento, toda vez que la Acta de Recepción fue redactada con todas las formalidades del caso, suscrita por las competentes autoridades de este ente público y con la respectiva autorización que a estos fines se requiere,…”.
Expresa que “…Niego y contradigo en los hechos como en el derecho que FICASA y VACOINCA debieron haber hecho conjuntamente la entrega de la Urbanización y transferido la propiedad de los bienes, obras y servicios que corresponden al uso y al dominio público ya que según la recurrente alegó que la comunidad de hecho que existe entre ellos no ha cesado, lo que es incierto toda vez que FICASA cedió pura y simple a VACOINCA, los derechos que le corresponden por créditos hipotecarios así como las hipotecas de primer grado que los garantizan del área de terreno ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, …omissis…, cesó cuando la Primera Cede a la Segunda pura y simple los derechos que le corresponde por los créditos hipotecarios que se especifican en el correspondiente documento y las hipotecas de primer grado que lo garantizan de los terrenos ubicados en la Urbanización Santa Cecilia, …omissis…, queda así demostrado que el legitimo dueño del terreno donde funciona ahora el vivero pionia es propiedad de este ente Público y que a solicitud de la recurrente se le concedió a en Guarda y Custodia según se evidencia del Contrato de Guarda y Custodia, …omissis… . En consecuencia el mismo no esta viciado y contra el no es procedente alegar ilegalidad, pues el mismo fue otorgado por el funcionario legitimo, debidamente autorizado por la Cámara Municipal que es el Órgano Competente”.
Alega que “Por cuanto la recurrente mal puede alegar a su favor su propia torpeza, en el sentido que la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, identificada en autos, en la Cláusula Segunda del Contrato de Guarda y Custodia declara conocer que el lote de terreno a que se refiere la cláusula Primera es propiedad del Municipio Valencia y esta destinado a la construcción de un KINDER. Por ser el Contrato Ley entre las partes, de acuerdo a la Ley deben ejecutarse de buena fe, los mismos deben Surtir el efecto que la Ley les atribuye, de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil”.
Que “…Por su parte y en el caso que nos ocupa la recurrente alega la nulidad del Acto Administrativo que según lo es el CARTEL DE NOTIFICACION, mediante el cual se le hace saber que le fue revocada la Guarda y Custodia del área de terreno, cuya ubicación y demás características constan en autos en los respectivos documentos que doy aquí reproducidos”.
Que: “…Ciudadano Juez estando regulada contractualmente la potestad de mí representado al REVOCAR el Contrato de Guarda y Custodia no era necesario la apertura de un Procedimiento Administrativo a estos fines, se uso la figura de la Notificación, por la prensa en virtud de que la recurrente se negó a recibir y firmar la NOTIFICACION PERSONAL, alegando a su vez la disposición de no asistir a la reunión a la cual se le invito…”.
Que “No hubo abuso de poder, no existe vicios en el procedimiento, no hubo violación de los artículos: 20, 72, 76 y 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 74, ordinales 1 y 14 de la Ley de Régimen Municipal, por cuanto se actuó de conformidad a la Ley de acuerdo a los procedimientos establecidos a tales efectos”.
Que “Niego y contradigo que todas las actuaciones dirigidas a revocar el documento de Guarda y Custodia sean nulas puesto que es una potestad prevista en el aludido Contrato de Guarda y Custodia aceptada como tal por las partes”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa.
Se solicita por medio del presente asunto la nulidad de la notificación del acto por medio del cual se revoca la guardia y custodia que le fue concedida a la ciudadana María Cora Páez de Topel, el día 13 noviembre 1980, por el Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de terreno supuestamente municipal, contiguo a terreno propiedad de la recurrente.
Este “contrato” de guardia y custodia fue notariado el 16 marzo 1981, Notaría Pública Segunda de Valencia, y tiene por objeto lote de terreno supuestamente propiedad del Municipio, contiguo a la parcela 20, manzana F, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la recurrente.
Entiende el Tribunal que la solicitud de nulidad de la parte recurrente recae contra la decisión que revoca el contrato de guardia y custodia y no contra la notificación. Así puede entenderse del recurso de nulidad interpuesto y así lo analiza este Tribunal, en favor del derecho de accionar y de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con ello se desecha el alegato de la representación del Municipio, de la finalidad anulatoria perseguida por la recurrente, y así se declara.
La nulidad del acto, se encuentra fundamentada en dos motivos precisos. El primero, por la incompetencia del funcionario que dicta el acto administrativo; y, el segundo, que la Administración considera que el terreno dado en guardia y custodia es de su propiedad, lo cual, según la recurrente es falso, traduciéndose este alegato en vicio de falso supuesto de hecho.
Siendo así, pasa este Tribunal a conocer del primer vicio alegado, la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
Se alega que el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto esa atribución le corresponde al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable racio temporis al caso de autos.
El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de autos puede apreciarse que de conformidad a lo establecido en el artículo 74, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable racio temporis al presente asunto, el representante del Municipio es el Alcalde. Empero el Síndico Procurador Municipal, también tiene la competencia para representar al Municipio, cuando se trata de bienes y derechos del Municipio. Señala el artículo 87, ordinal 1:
Corresponde al Síndico Procurador:
1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda”. (Resaltado añadido).
Como se aprecia el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable racio temporis al caso de autos, tenía competencia para representar extrajudicialmente los bienes del Municipio, de acuerdo a las instrucciones del Alcalde o del Concejo. En el presente caso, existe Oficio del Presidente del Concejo Municipal (Folio 225 del expediente) dirigido al Síndico Procurador Municipal, donde da instrucciones en el caso de la ciudadana recurrente. Las instrucciones perseguían “…autorizarle para que proceda a solicitarle a la ciudadana CORA PAEZ DE TOPPEL, la restitución del terreno que le fue concedido en guarda y custodia”.
En consecuencia, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encuentra actuando en la presente causa con fundamento en el artículo 87, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable racio temporis al caso- resultando, en consecuencia, improcedente el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, y así se declara.
El segundo vicio analizar en la presente causa se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según alega la parte recurrente, el terreno que el Municipio Valencia, Estado Carabobo, le da en guarda y custodia no es propiedad del Municipio sino particular, por lo cual acto impugnado del Municipio esta fundamentado en hecho falso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 31 JULIO 2007:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Analizadas las actas que integran la presente causa el Tribunal observa, en primer término, que no existe constancia en autos del documento registrado que acredite la propiedad del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Sólo se detecta el Acta de Recepción de la Urbanización “Santa Cecilia” (Folio 124 al 126 del Expediente), donde el Municipio recibe de la empresa Valores Comerciales e Industriales, C.A (VACOINCA) la obra realizada en la Urbanización, y dos terrenos, uno de los cuales se encuentra enclavado en la zona norte de la urbanización, entre la Zona Verde y el Parque, destinado para kinder, con extensión de Dos Mil Metros Cuadrados (2000Mt2), el cual es el objeto de la presente controversia.
Sin embargo, no existe constancia en autos que esa acta ha sido registrada para efectos erga omnis, por lo cual sólo tiene efecto entre las partes contrayentes, entre las cuales no se encuentra la ciudadana recurrente, por lo cual con respecto a ella, no tiene ningún efecto.
De la revisión de las actas del expediente se aprecia que existe dos pruebas de consideración para el Tribunal. La primera constituye el Oficio Nro. 001074 de fecha 21 marzo 1980, aportado en copia simple por la parte recurrente, la cual no fue impugnada por la representación del Municipio, entendiéndose como fidedigna de su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 429, Código de Procedimiento Civil.
Esta comunicación fue dictada con ocasión de solicitud de venta realizada por la ciudadana recurrente al Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del terreno que tenía en guarda y custodia. Expresa el Oficio:
“La Cámara Municipal que presido en sesión celebrada el día 18 de los corrientes, habiendo conocido el texto de su correspondencia fechada el 18-10-79, acordó negar el pedimento formulado por usted de terreno que destinaría a la ampliación de un Vivero, ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, por cuanto dicho terreno según Inspecciones hechas, es de propiedad privada”.
Este oficio se encuentra suscrito por el para la fecha Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ciudadano Armando Celli Giugni. Del mismo se puede apreciar que existe reconocimiento expreso por parte del Municipio en reconocer que el terreno es propiedad privada, y no propiedad municipal.
Adicional, se aprecia que en el contrato de guardia y custodia el Municipio no señala con fundamento en que título el inmueble cedido a la recurrente es de su propiedad. Señala que le pertenece, sin demostrarlo.
El segundo aspecto lo constituye los documentos que demuestran la tradición del bien cedido en guarda y custodia, promovidos por la parte recurrente en etapa de promoción de pruebas.
De estos documentos se desprende que el terreno cedido en guardia y custodia forma parte de un terreno de mayor extensión, donde se construyó la Urbanización Santa Cecilia. Este terreno, pertenecía a Lorenzo Araujo Ecarri y Carmen Teresa Figueredo de Araujo, lo cuales compran terrenos parciales en la zona, hasta unir un terreno único constante en Noventa y Cuatro Mil Ciento Ocho Metros Cuadrados (94.108Mtr2).
Este terreno de Noventa y Cuatro Mil Ciento Ocho Metros Cuadrados (94.108Mtr2), fue vendido por Lorenzo Araujo Ecarri y Carmen Teresa Figueredo de Araujo, la sociedad mercantil Vica, S.A. (VICASA).
Luego, según documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo (Folios 146 y siguientes del expediente), Vica, S.A. (VICASA) vende el terreno en partes a Financiamiento y Capitalización, S.A (FICASA) y a Valores Comerciales e Industriales, C.A., (VACOINCA). Sin embargo, de ese documento de venta no se detecta que se ha incluido el terreno cedido en guardia y custodia, ubicado contiguo a la parcela 20, manzana F, de la Urbanización Santa Cecilia del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Es decir, dentro de los bienes cedidos en la manzana F, no se encuentra el mencionado terreno.
Posteriormente, Financiamiento y Capitalización, S.A (FICASA) cede todos los derechos que le corresponde en la Urbanización Santa Cecilia, según documento protocolizado que riela a los folio 172 y siguientes del expediente, a Valores Comerciales e Industriales, C.A., (VACOINCA), para finamente ésta última empresa (VACOINCA), entregar todos las obras construidas en la Urbanización Santa Cecilia, C.A al Municipio Valencia, Estado Carabobo, según acta del 15 de noviembre de 1963, la cual, según el Municipio Valencia, Estado Carabobo, es la que le atribuye la propiedad del mencionado terreno.
De lo anterior se aprecia que dentro de los bienes entregados por Valores Comerciales e Industriales, C.A., (VACOINCA), al Municipio Valencia, Estado Carabobo, no se encontraba la parcela cedida en guardia y custodia a la ciudadana recurrente, por cuanto según se desprende de autos Vica, C.A., aún es la propietaria del terreno en referencia, por no haber vendido, traspasado o enajenado de alguna forma el mismo.
En consecuencia, el terreno cedido en guardia y custodia a la recurrente, que se encuentra ubicado contiguo a la parcela 20, manzana F, de la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, no es propiedad del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por tanto no podía el Municipio Valencia, Estado Carabobo, ceder la guardia y custodia de un bien que no le pertenecía, por lo cual el acto administrativo impugnado, parte de hecho falso, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo suficiente para declarar su nulidad absoluta, y así se declara.
No puede el Municipio Valencia, Estado Carabobo, desalojar a la recurrente de un bien que no le pertenece. Corresponderá al verdadero dueño ejercer las acciones que tenga lugar, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente, lo anterior no constituye juicio de fondo sobre la propiedad del terreno en referencia, por cuanto, este Tribunal sólo tiene competencia para declarar la nulidad del acto, y no para establecer en forma definitiva la propiedad de los bienes de los particulares. Corresponderá a los Tribunales Civiles, su acertada definición.
En consecuencia, al detectarse la presencia del vicio de falso supuesto por no ser el bien dado en guardia y custodia propiedad del Municipio Valencia Estado Carabobo, debe prosperar la demanda de nulidad, y declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 27 noviembre 2000, por el Síndico Procurador Municipal de Valencia, Estado Carabobo, notificado mediante cartel publicado en el diario “El Carabobeño”, 04 diciembre 2000. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARIA CORA PAEZ DE TOPEL, titular de la cedula de identidad Nro.1.348.503, asistida por el abogada MARIA EUGENIA ROSELL, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.355, en consecuencia;
2. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado el 27 noviembre 2000, por el Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, notificado mediante cartel publicado en el diario “El Carabobeño”, 04 diciembre 2000.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes noviembre 2009, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 7296. En la misma fecha se libraron oficios N° 4720/14813, 4721/14814, 4722/14815 y 4723/14816.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/pp
Diarizado Nro. ________
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