REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 noviembre 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 10.695
Parte Querellante: Héctor José Tonito Guanche.
Abogado Asistente: Hinmel González, Inpreabogado No.67.389
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 23 febrero 2006 el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE, cédula de identidad V-10.786.387, asistido por el abogado Hinmel González, Inpreabogado No.67.389, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 1 marzo 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 10 octubre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 3 mayo 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.



El 17 julio 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estrado Carabobo.
El 8 mayo 2008 las abogadas María del Pilar Polo y Lorena Sánchez Contreras, Inpreabogado Nros. 20.853 y 125.263, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo, contestan la querella. Asimismo, consignan copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se a agrega a los autos.
El 13 mayo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 23 mayo 2008 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.
El 5 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE, cédula de identidad V-10.786.387, asistido por el abogado Hinmel González, Inpreabogado No.67.389, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado No. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. No se solicita la apertura del lapso probatorio.
El 6 junio 2008, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 5 agosto 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Hinmel González, Inpreabogado No.67.389, con carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE, cédula de identidad V-10.786.387, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María del Pilar Polo, Inpreabogado No. 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.







-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que de la revisión del expediente administrativo instruido por la Administración se considera que los hechos investigados se subsumen en los numerales 6 y 7, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de próvida, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicios a los subordinados o al servicio.
Argumenta que “estamos frente a un acto absolutamente inmotivado, en cuanto no refiere la Administración en la Resolución Nº 060/2005, de fecha 15/12/2005, los supuestos de hecho de derecho en que fundamentan su acto sancionatorio de destitución y a tenor de los requisitos de validez del acto administrativo contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89, numeral 8, de la ley del Estatuto de la función pública los supuestos de hecho de derecho en que fundamentan su acto sancionatorio de destitución.
Alega falta de pruebas, por cuanto de las pruebas incorporadas por la administración en el expediente instruido se desprende que las personas a las que se les tomó declaración resultan imputados en un proceso penal, es decir, carecen de veracidad, y sólo prendieron con sus declaraciones a involucrarlo en hechos a fines de lograr la apertura de procedimiento administrativo sin fundamento.
Argumenta que “no existe acervo probatorio alguno que pueda fundamentar tanto los cargos formulados como la decisión, que en un supuesto negado pueda pronunciarla administración procedente a mi destitución de las Filas Policiales, y menos cuando, la Fiscalía, quien debió solicitar mi apertura del procedimiento disciplinario no lo hiciese.”
Alega que “De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presente con motivo del conocimiento de los hechos investigados. Como bien se evidencia de la narrativa hecha por la Administración, estamos frente a unos hechos que previamente a constituir una falta de naturaleza disciplinaria debe haber un procedimiento judicial del Juez de control Penal quien será la ultima instancia a los fines de determinar si estamos frente a una conducta tipificada como delito y si la misma resulta penalmente enjuiciable”.
Argumenta que “expediente administrativo LEFP 040/2004, en el cual se fundamenta la Administración para destituirme, se evidencia que estamos frente a una decisión de formulación de cargos y del acto administrativo de destitución, donde ha operado la Prescripción de la Acción a tenor de lo que dispone el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta que el expediente fue aperturado en fecha 10/10/2004, según se evidencia del contenido del folio uno (01) suscrito por el Lic. Alejandro Montero... (omissis)… por hechos que ocurrieron el 16/04/2004, según se despende del contenido del folio trece (13) contentiva de denunciar interpuesta por Denny Yohan Fuentes Galíndez, y no es sino en fecha 16 de agosto del presente año en que la administración formula cargos, con el transcurso de nueve (9) meses de su apertura”.
Asimismo alega que “para el momento en que fueron notificados los cargos (16/08/2008), el escrito contentivo de los mismos No se encuentran debida y legalmente firmadas EL AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no hacen anulables, salvo acotado con anterioridad relativo a la prescripción y nulidad del acto.
Argumenta que en el transcurso de la instrucción del expediente administrativo acontece desorden irregular y alteración ilegal en la foliatura lo cual infringe la garantía de seguridad jurídica que debe ofrecer cada uno de los entes de la Administración, para evitar que alteraciones en el orden de los actos y autos que evacuado en los términos, tiempo y modo que indica la ley.
Alega que no consta en autos acto delegatorio de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, en lo referente a la transmisión de atribuciones y facultades para instruir expedientes administrativos sancionatorios por parte de la Inspectoría General de los Servicios, máxime cuando ésta es una dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública y no de la Comandancia General de la Policía.
Argumenta la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento, por cuanto se desconocen principios y garantías constitucionales y procesales, en cuanto a la instrucción del expediente disciplinario al confundir de manera indistinta y darle un trato legal procedimental igualitario a los deberes de la función pública y las causales consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega la falta de cualidad de quien formula cargos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Publica, la competencia para dictar el acto administrativo de cargos le corresponde a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, por lo cual, de forma exclusiva y excluyente sólo él conserva tal atribución.
Argumenta que la Administración al dictar el acto administrativo lo dicta sin cumplir con los requisitos legales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurre en vicio de falso supuesto, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto la Administración como autora del acto fundamenta su decisión en hechos que ocurrieron en forma distinta como se ha querido apreciar jurídicamente como supuesto generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, por lo cual, el acto es absolutamente nulo, a tenor del artículo 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19, ordinal 4º, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Gobernador del estado Carabobo, contenido en la Resolución Nº 047, del 13 diciembre 2005.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:
Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho el alegato del querellante referente a la inmotivación de la Resolución N° 0046, por cuanto la Administración expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Alega que la motivación no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar datos o razonamientos en los cuales se fundamenta de manera discriminatoria sino que un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretos y cuando éstos consten efectivamente y de forma expresa en el expediente, siempre que el destinatario obtenga acceso a tales elementos, lo cual evidentemente se cumplió.
Argumenta que en el presente caso se cumplen los requisitos de motivación, por cuanto el acto es expedido con base en hechos concretos que ocurrieron el 16 abril 2004 y los cuales constan de manera explícita y expresa en el expediente y a los cuales el querellante tuvo acceso, por cuanto le respeto su derecho de acceso al expediente.
Alega, la inconsistencia del argumento de la parte querellada que es completamente infundado e incierto el acervo probatorio de la Administración, en virtud que constan en el expediente administrativo todos los hechos y actuaciones que fueron valoradas por la Administración, así como los elementos probatorios que dan origen a las sanciones que le son impuestas.
Argumenta que es completamente incierto el alegato del querellante respecto del cual ha operado la prescripción de la acción en el procedimiento disciplinario, por cuanto el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace mención a un lapso de ocho (8) meses el cual debe tomarse en cuenta cuando tiene conocimiento el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad y la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa situación esta que se evidencia, por cuanto la denuncia fue efectuada el 20 abril 2004, medio este por el cual la Administración conoció de la falta cometida por el funcionario (querellante) y el 10 de octubre 2004 fue efectuada por el Comandante General la solicitud para que se inicie la respectiva averiguación disciplinaria al querellante, por lo cual se evidencia que entre ambas transcurre período de cinco (5) meses y veinte (20) días.
Alega que rechaza, niega y contradice en todo forma de derecho lo alegado por el querellante respecto que para el momento en el cual son notificados los cargos el escrito contentivo de los mismos no se encontraba debida y legalmente firmado (auto de formulación de cargo), por cuanto el acto de formulación de cargos se encontraba debidamente firmado por el Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.
Argumenta rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho lo alegado por el querellante en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto, en virtud que los hechos evaluados, analizados e investigados por la Administración en el procedimiento de destitución del querellante sucedieron efectivamente como constan en el expediente administrativo, en el cual se comprueba que tales hechos ocurrieron el 16 abril 2004.
Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el querellante contra el Estado Carabobo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0046 del 22 septiembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector adscrito a la Unidad de Estacionamiento Único de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto la Gobernación del Estado Carabobo, ente querellado, fundamenta su decisión “en hechos que ocurrieron de forma distinta ha como se ha querido apreciar jurídicamente como supuesto generador de responsabilidad administrativa disciplinaria”
Observa este Juzgador que el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución No.0046 del 22 septiembre 2005 expresa “…omissis…Que de los recaudos anexos al presente expediente disciplinario, quedo suficientemente evidenciado los hechos que se verifican del informe médico emanado del Departamento de atención Integral para la Salud y de las declaraciones testificales de los ciudadanos Elio Rafael Salvatierra, titular de la cédula de identidad No. V-15.275.697, Julimar Padrón titular de la cédula de identidad No. V-18.252.732, Enrique Requena Villanueva titular de la cédula de identidad No. V-12.105.355, sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio, ejusdem, procede a DESTITUIR al Funcionario Policial HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE …omissis…”
Se evidencia de los folios 66 al 68 del expediente copia de denuncia efectuada por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V- 12.769.130, en la cual expresa que en fecha 16 abril 2004 es detenido por patrulla de la Policía de Carabobo y trasladado al Comando Policial de Tocuyito, donde es golpeado por el querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, para posteriormente ser trasladado al Comando Policial de la Isabelica, donde supuestamente es golpeado nuevamente por el querellante. Asimismo, señala que formula denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde le dan una orden para acudir a Médico Forense del Hospital Central de Valencia, sin embargo, no se evidencia de actas que el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V- 12.769.130, concurrió al Médico Forense a realizar el examen pertinente.
Observa este Juzgador que con relación a la declaración testifical del ciudadano Elio Rafael Salvatierra, cédula de identidad V-15.275.697, de la revisión del las actas que conforman el expediente administrativo consignado por el ente querellado, se constata que aun cuando del folio 105 del expediente se observa Oficio No. 0883/2005, del 31 marzo 2005, dirigido al Jefe de Comisaría Tocuyito, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, mediante el cual se solicita la realización de los trámites pertinente para que el mencionado ciudadano asista a la Dirección de Recursos Humanos a rendir declaración testifical, no se evidencia copia de acta de declaración testifical del ciudadano Elio Rafael Salvatierra cédula de identidad V-15.275.697. En consecuencia, no puede este Juzgador verifica la declaración supuestamente rendida por el mencionado ciudadano y en la cual el ente querellado fundamenta el acto administrativo recurrido.
Con relación a la declaración testifical de la ciudadana Julimar Padrón, cédula de identidad V-18.252.732, se observa de los folios 80 al 82 del expediente que la misma expresa “…omissis…le pregunto a otro policía por mi esposo…omissis…al verlo lo veo que estaba todo golpeado y le pregunto? Que le había pasado y el respondió que había apaleado en el Calabozo por que le iban a robar los zapatos, en ese momento el Policía que estaba allí le pregunto que por que lo había llevado hasta el Comando el Policía me contesta que se lo había llevado para dicho comando por que los presos lo iban a matar…omissis…a los pocos minutos el Policía me hizo pasar a una oficina donde me hizo firmar un documento en el cual pude ver que estaban anotadas las placas del carro de mi esposo, el nombre del mismo y mi nombre y el Policía que nos enseño el documento le dijo a otro Policía que nos hiciera firmar y que dejara constancia que a mi esposo lo estaba entregando vivo…omissis… Diga Usted, los Funcionarios Policiales que detuvieron a su esposo llegaron a lesionarlo?…No, a el lo golpeo el Funcionario Policial que lo llevo para el Comando de la Isabelica, del cual tuve conocimiento el día Sábado 17/04/2004, cuando me presente con mi esposo a retirar las trenzas de sus zapatos…omissis…Diga Usted, cuando sostuvo conversación con su esposo en el Comando Policial La Isabelica, este llego a indicarle la identidad de (los) Funcionario Policial (es) que lo golpearon…omissis…El día de los hechos no por que desconocía su nombre y también el Policía lo había amenazado de muerte si nos llegaba a informar a mi madre, alguno de sus familiares a mi o denunciar por los golpes que le había causado…omissis…”
Con relación a la declaración testifical de la ciudadana Julimar Padrón, cédula de identidad V-18.252.732, observa este Juzgador que la misma no es testigo presencial de las supuestas lesiones ocasionadas por el ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, parte querellante, al denunciante ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V- 12.769.130, su testimonio es referencial y sólo presencia el momento en el cual el denunciante es detenido y cuando es trasladado al Comando Policial de la Isabelica.
Con relación a la declaración testifical del ciudadano Enrique Requena Villanueva, cédula de identidad No. V-12.105.355, se evidencia que la misma expresa “…omissis…me encontraba de servicio como custodia del reten a las 10:20 la R-p-161 al mando del agente Robles se presento dejando al ciudadano detenido de nombre DENNY FUENTES…omissis…quedando a la orden del sub-Inspector Guanche destacado en el estacionamiento único, a las 11:15 el sub-inspector a bordo del vehículo particular fiat rojo GBG-287, el cual se lleva el detenido que se encontraba a la orden de el de(sic) nombre Deni fuentes(sic) a la comisaría de la isbelina (sic) con conocimiento del comisario Javier Ramírez y el oficial de día Sgto. Salvatierra…omissis…¿Diga Usted, cual fue el motivo de presencia del sub-inspector con el detenido y que causa para practicar la detención?…omissis… el dijo que le habia matado un perro…omissis…¿Diga Usted, su persona observo que el sub-inspector golpeo al ciudadano Denny Fuentes?…omissis…NO EN EL COMANDO NO…omissis…¿Diga Usted, si el inspector solicito autorización a la superioridad para practicar la detención del ciudadano?...omissis…Cuando llego al comando hablo con el comisario para dejarlo a la orden de el…omissis…”
Con relación al Informe Médico procedente del Departamento de atención Integral para la Salud observa este Juzgador que se evidencia del folio 74 del expediente Informe del Departamento de Atención Integral para la Salud, del 21 abril 2004, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Atención Integral para la Salud, el cual expresa “Quien suscribe, hace constar que se realizó reconocimiento médico al ciudadano(a): DENNY YOHAN FUENTES GALINDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.769.130 encontrándose lo siguiente: Hematomas grandes en región periorbitario de ambos ojos acompañada de hemorragia conjuntival con ambos ojos, producido según refiere el paciente con los puños de la mano de su atacante. Aumento de volumen en varias partes de la cabeza; región fronto parietal izquierda occisito parietal derecha e izquierda; producido según refiere el paciente cuando su agresor le golpeaba la cabeza contra una pared. Hematoma grande en brazo izquierdo producido por golpes propinados por su atacante. Herida labio superior lado interno producido por el puño de su atacante. Escoriación (sic) en región cervical. Pequeños hematomas en costado izquierdo producido según refiere el paciente por patadas recibidas por su agresor. Reconocimiento realizado por Dr. Lino Ojeda…omissis”
Del ut supra trascrito Informe Médico se evidencia que el mismo se limita a dejar constancia del estado físico del ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130, para fecha 21 abril 2004. Sin embargo, el mismo carece de valor probatorio para demostrar relación de causalidad entre las lesiones presentadas por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez y el autor de dichas lesiones, por cuanto en el se expresa que es el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez quien refiere que las mismas son producidas por su “atacante”. En consecuencia, dicho Informe Médico no prueba que el querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, sea la persona que ocasiona las lesiones al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130.
Con relación al punto anterior este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, establecidas en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo procedente es la realización de la experticia preceptuada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por el querellante al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130.
El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir.
Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en las leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción que debe ser aplicada, la Administración se encontraba en la obligación de cumplir con estas exigencias, con la finalidad de comprobar plenamente los hechos denunciados por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130.
Con relación a la declaración testifical del ciudadano Enrique Requena Villanueva, cédula de identidad No. V-12.105.355, de la misma no se evidencia elementos que involucren responsabilidad del querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, en lesiones presentadas por el ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130, para el 21 abril 2004, fecha en el cual se practica el reconocimiento médico que da origen al Informe Médico, suscrito por la Coordinadora del Departamento de Atención Integral para la Salud.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Gobernación del Estado Carabobo asume como ciertos, hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en las causales de destitución prevista en el artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y numeral 7: “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, basándose en hechos que no probados por la Administración en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario.
Sin la debida comprobación de estos hechos, el Ejecutivo del Estado Carabobo, ente querellado, parte de falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante, ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, por supuestamente ocasionar lesiones personales al ciudadano Denny Yohan Fuentes Galíndez, cédula de identidad V-12.769.130, sin probar su responsabilidad en dichos hechos; y, de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No.0046, del 22 septiembre 2005, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector adscrito a la Unidad de Estacionamiento Único de la Policía, Estado Carabobo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, al cargo de Inspector de la Policía del Estado Carabobo y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ TONITO GUANCHE, cédula de identidad V-10.786.387, asistido por el abogado Hinmel González, Inpreabogado No.67.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante ciudadano Héctor José Tonito Guanche, cédula de identidad V-10.786.387, al cargo de Inspector de la Policía del Estado Carabobo y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de noviembre 2009, siendo las diez (10:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El…
Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
La Secretaria temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ ANZOLA

EXPEDIENTE Nro. 10.695. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 4340/14433, 4341/14434, y 4342/14435


La Secretaria temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ ANZOLA



OLU/getsa
Diarizado Nro. ________