REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.045
En fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano ANGEL YOKOYAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.339, asistido por el abogado José Luís Cabre Cordova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.270, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta violación de su derecho a la defensa; de su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; y su derecho a la veracidad de las decisiones judiciales.
En fecha 31 de enero de 2008 este Juzgado Superior admite el recurso de amparo y ordena: la notificación del presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la notificación del Ministerio Público; y la notificación de los ciudadanos Cesar Augusto Duran y José de Jesús Bastidas, en su condición de terceros interesados.
En fecha 16 de abril de 2008, mediante diligencia el recurrente consigna copia de actuaciones procesales del expediente Nº 768 que cursa por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se hace entrega del vehículo identificado en este recurso y conforme al numeral 6º del auto que ordena admitir este recurso, solicita se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta mismo Circunscripción Judicial, con la finalidad que sea ubicado el vehículo y se proceda en consecuencia según lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 este Tribunal Superior vista la diligencia presentada por el recurrente en amparo en fecha 16 de abril de 2008, a los fines de decidir sobre lo solicitado, considera necesario que el accionante en amparo determine con precisión su petición, en virtud que la misma resulta incomprensible.
Ahora bien, desde el 11 de junio de 2008, fecha en que este Tribunal requiere del recurrente determine con precisión su petición, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, sin que el accionante impulse el procedimiento, lo que permite presumir que hay un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente en obtener de la administración de justicia la satisfacción de su necesidad de tutela constitucional, a través de este preferente procedimiento.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Como quiera que desde la fecha en que este Tribunal requiere del recurrente determine con precisión su petición, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis meses sin que el recurrente impulse el procedimiento, lo que denota un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente y tomando como premisa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial citado ut supra, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, Y ASI SE DECIDE.
Se suspende la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2008, que consistió en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2006, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ANGEL YOKOYAMA PEREZ, asistido por el abogado José Luís Cabre Cordova, en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta violación de su derecho a la defensa; de su derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; y su derecho a la veracidad de las decisiones judiciales, POR ABANDONO DEL TRAMITE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Notifíquese al recurrente en amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR