REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.291

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Omar Soto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 04, tomo 313-A, en fecha 23 de marzo de 2007, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual se ordenó que la oposición formulada por ALMACENADORA SIGLO 21 C.A. con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien es un tercero ajeno al proceso y quien acreditó su condición de ser propietaria del inmueble sobre el cual recae la decisión de la medida, mediante documento registrado, se tramitara de forma autónoma, por la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

En fecha 04 de diciembre de 2008, mediante auto este Juzgado Superior solicita al recurrente en amparo información, la cual es suministrada mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior admite el recurso de amparo y ordena: la notificación del presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; la notificación del Ministerio Público; y la notificación de las sociedades de comercio, Inversiones 2006 C.A. y Almacenadora Fral C.A. en su condición de terceros interesados.

Ahora bien, desde el 15 de diciembre de 2008, fecha de admisión del recurso de amparo, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) meses y veintisiete (27) días, sin que el accionante impulse la práctica de las notificaciones, lo que permite presumir que hay un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente en obtener de la administración de justicia la satisfacción de su necesidad de tutela constitucional, a través de este preferente procedimiento.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Como quiera que desde la fecha de admisión de la presente acción de amparo, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses sin que el recurrente impulse la práctica de las notificaciones, lo que denota un decaimiento del interés procesal por parte del recurrente y tomando como premisa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial citado ut supra, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, Y ASI SE DECIDE.

Se suspende la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2008, que consistió en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 recaída en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 16.323 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado Omar Soto Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA SIGLO 21 C.A., en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, POR ABANDONO DEL TRAMITE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese al recurrente en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL





DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR