REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.335

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SOLICITANTE: NELLY CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: LEOBARDO FERNANDEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.003.

INDICIADO: DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.834.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta legal obligatoria de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Nelly Consuelo Silva en la persona del ciudadano Douglas Clemente Armas Silva.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 31 de julio de 2006, la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por diligencia del 6 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia y de los expertos médicos psiquiatras ciudadanos Gerardo Rodríguez y Pedro Juan Tellez Pacheco, quienes aceptaron el cargo para el que fueron designados.

El 15 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de declaración del indiciado ciudadano Douglas Clemente Armas Lamas.

Igualmente en fecha 30 de noviembre de 2006, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos Nelly Consuelo Silva; Rosa Elena Silva; Douglas Silva y; Bierney Josefina Silva.

En fecha 18 de diciembre de 2006, es consignado a los autos el informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. Gerardo Rodríguez. Igualmente, el 20 del mismo mes y año, es consignado el informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. Pedro Tellez.

Mediante decisión del 12 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia decreta la interdicción provisional del indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Lamas, designando como tutor interino a la ciudadana Nelly Consuelo Silva, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la tutela de dicho ciudadano.

En fecha 25 de enero de 2007, la parte solicitante consigna ante el a quo escrito contentivo de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por auto del 28 de febrero del mismo año.

Por auto del 13 de agosto de 2007, el a quo repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Nelly Consuelo Silva, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 11 de mayo de 2009, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto del 10 de junio de 2009, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta (30) días más, mediante auto del 10 de agosto del presente año.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En su escrito de solicitud, la parte accionante alega que su hijo Douglas Clemente Armas Silva, quien nació el 23 de octubre de 1967, padece enfermedad mental desde los 14 años, lo que lo hace incapaz para proveer, velar y defender sus propios intereses y, que según informe psiquiátrico necesita que se nombre un tutor.

Esgrime que el padre de su hijo, ciudadano Clemente Armas Lamas, falleció el 5 de enero de 2004, dejándole como herencia un lote de terreno ubicado en la avenida Bolívar del municipio Naguanagua.

Finalmente solicita que en consideración con la enfermedad mental que padece su hijo y de conformidad con lo previsto en los artículo 393 y 395 del Código Civil en concordancia con los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete la interdicción e inhabilitación del mismo por cuanto no está en capacidad de administrar y disponer del peculio dejado por su padre y, se le designe como tutor de su hijo y la autorice para vender el lote de terreno que heredó de su padre para sufragar los gastos de su tratamiento, cuidados y manutención.





III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

Anexo al libelo de demanda, consigna marcado con la letra “B” y cursante a los folios del 5 al 7 del expediente, copia certificada de partida de nacimiento del indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, emanada del Registro Principal Civil del estado Carabobo, instrumento al cual se le concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, observándose de su contenido que el referido ciudadano nació el 23 de octubre de 1967 y sus padres son los ciudadanos Nelly Consuelo Silva y Clemente Armas.

Cursante a los folios 8 y 9 produce marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de informe psiquiátrico suscrito en fecha 28 de abril de 2004, emanado de INSALUD, el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano Douglas Clemente Armas Silva padece de retraso mental moderado.

Consigna marcado con la letra “D” y cursante a los folios 10 y 11 del expediente copia certificada de acta de defunción del ciudadano Clemente Armas Lamas, expedida por la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, instrumento que se le concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en cual se constata que el mencionado ciudadano, quien era el padre del indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, falleció el día 5 de enero de 2004.

Marcado con la letra “E”, produce cursante a los folios del 12 al 21 del expediente, certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral del causante ciudadano Clemente Armas Lamas, junto con sus anexos, expedido en fecha 23 de diciembre de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente, sin embargo, el mismo es irrelevante al asunto que se discute en el presente juicio.

A los folios del 22 al 24 del expediente consigna junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “F”, copia certificada emanada de la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, contentiva de documento de compra venta de un inmueble propiedad del causante ciudadano Clemente Armas Lamas, instrumento que es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelly Consuelo Silva; Rosa Elena Silva; Douglas Silva y; Bierney Josefina Silva, quienes comparecieron a declarar en la oportunidad establecida por el tribunal.

La ciudadana NELLY CONSUELO SILVA, declaró ante el a quo que conoce al indiciado y que el mismo desde los 12 años presenta signos de enfermedad, encontrándose en estado de defecto intelectual, a las preguntas primera, segunda y tercera; que es madre del indiciado y que le consta que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses, a las preguntas cuarta y quinta.

La ciudadana ROSA ELENA SILVA, declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce al indiciado y que el mismo desde hace 3 años presenta síntomas de defectos intelectuales, a las preguntas primera, segunda y tercera; que es tía del indiciado y que le consta que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses, a las preguntas cuarta y quinta.

El ciudadano DOUGLAS JOVEL SILVA, declaró ante el a quo que conoce al indiciado y que cree que el mismo desde los 12 años presenta síntomas de defectos intelectuales, a las preguntas primera, segunda y tercera; que es tío del indiciado y que le consta que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses, a las preguntas cuarta y quinta.


La ciudadana BIERNEY JOSEFINA SILVA, declaró ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce al indiciado y que el mismo desde los 12 o 13 años presenta síntomas de defectos intelectuales, a las preguntas primera, segunda y tercera; que es hermana del indiciado y que le consta que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses, a las preguntas cuarta y quinta.

De las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos NELLY CONSUELO SILVA; ROSA ELENA SILVA; DOUGLAS SILVA y; BIERNEY JOSEFINA SILVA, se observa que los mismos fueron contestes en sus respuestas y no incurrieron en contradicciones, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus dichos que el ciudadano Douglas Clemente Armas Silva presenta síntomas de defectos intelectuales desde los 12 años aproximadamente y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

De igual manera se realizó interrogatorio del indiciado, ciudadano DOUGLAS CLEMENTE ARMAS SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia, que el mismo declaró lo siguiente: “…1) Diga cual es su nombre. CONTESTO: DOUGLAS ARMAS. 2) Tienes hermanos. CONTESTO: No tengo dos ya uno se murió y otro vive por ahí trabajando. 3) Cuantos años tiene. CONTESTO: Treinta y cuatro años. 4) Tienes hijos. CONTESTO: No. 5) Tienes esposa. CONTESTO: No. 6) Como se llaman sus padres. CONTESTO: Clemente Armas y Consuelo Silva. 7) Como se llama el Presidente de la República. CONTESTO: Chávez. 8) Diga si sus padres viven. CONTESTO: No existieron. 9) Diga su fecha de nacimiento. CONTESTO: 23 de Diciembre de 1967. 10) Diga el lugar donde nació. CONTESTO: En la Viña de Valencia, en el Seguro La Viña. 11) Diga el lugar donde nacieron sus padres. CONTESTO: No se. 12) Diga si tiene familiares cercanos a Ud. CONTESTO: Tengo pocas, tengo tres nada más. 13) Diga si sabe leer y escribir. CONTESTO: medio ahí, se un poquito, yo leo en mente y también a veces me pongo a leer y cuando no entiendo las leo con voz más alta. Cesaron…”

Por otra parte, y conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia designó a los doctores Gerardo Rodríguez y Pedro Juan Tellez Pacheco a fin de que realizaran una evaluación psiquiátrica al indiciado, los cuales aceptaron el cargo para el cual fueron designados.

El médico psiquiatra GERARDO RODRIGUEZ, señaló en su informe médico presentado ante el a quo, luego de evaluar al indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, que éste se encuentra completamente dependiente e incapacitado para el funcionamiento y la integración al ambiente familiar y social.

El médico psiquiatra PEDRO TELLEZ, luego de realizar un peritaje psiquiátrico sobre el estado mental del indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, concluye en que éste padece de trastorno mental y del comportamiento por consumo de múltiples sustancias psicotrópicas. Trastorno psicótico esquizofreniforme y retraso mental moderado, por lo que, en su opinión, debe ser sometido a interdicción.

En el lapso probatorio la parte solicitante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que, nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”.

Nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, la solicitante alega que el indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, padece de retardo mental, lo que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, no teniendo capacidad de administrar y disponer el peculio dejado por su padre, solicitando en consecuencia, que sea declarado entredicho.

Para decidir este Tribunal Superior observa:
Constan a los autos las declaraciones de los ciudadanos Nelly Consuelo Silva; Rosa Elena Silva; Douglas Silva y; Bierney Josefina Silva, las cuales fueron valoradas por esta alzada, quienes manifestaron en forma concordante e indubitable que el ciudadano Douglas Clemente Armas Silva presenta síntomas de defectos intelectuales desde los 12 años aproximadamente y que carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.

En este mismo sentido se pronunciaron los médicos designados por el a quo para realizar la evaluación del indiciado, doctores Gerardo Rodríguez y Pedro Juan Tellez Pacheco, cuyos informes son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Douglas Clemente Armas Silva padece de trastorno mental.

Por las razones expresadas, concluye este sentenciador del análisis de las pruebas evacuadas, que el indiciado padece un estado de trastorno mental que le impide la provisión de sus propios intereses, en virtud de lo cual, considera esta alzada ajustado a derecho el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar la interdicción definitiva del indiciado, ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, Y ASI SE DECIDE.

De la misma forma, habiéndose verificado de los autos que la solicitante, ciudadana Nelly Consuelo Silva es la madre del indiciado, se ratifica su designación como tutora definitiva del ciudadano Douglas Clemente Armas Silva, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2008; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción solicitada por la ciudadana Nelly Consuelo Silva en la persona del ciudadano Douglas Clemente Armas Silva.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:4 5 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR