REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 12.588
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DEMANDANTE: DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-25.766.549 y V-5.457.905, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HERMES JESUS ABREU LUZARDO y CIDALIA FERNANDEZ DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 20.841, respectivamente.
DEMANDADOS: MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, ALI AWADA HUSSEIN, AHMED HAGE HAGE, TAHA HADAYA AKRAM, BEATRIS GONZALEZ, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, SALEH KASSEM MOHAMAD, YURBIS HERNANDEZ RONDON, ALFONSO BRUJES NICK y KAMAL DARWICHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.096.911, E-743.425, V-7.134.155, V-24.247.773, V-23.692.098, V-20.677.528, V-7.613.432, V-19.294.224, V-22.075.502, V-12.206.555, V-12.212.863 Y E-82.270.420 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No acreditado en autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró la perención de la instancia del presente asunto.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 06 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se intenta en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual declara la perención de la instancia en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentaran los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, en contra de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, MIRYAN JANETH LOPEZ PAYARES, ALI AWADA HUSSEIN, AHMED HAGE HAGE, TAHA HADAYA AKRAM, BEATRIS GONZALEZ, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, SALEH KASSEM MOHAMAD, YURBIS HERNANDEZ RONDON, ALFONSO BRUJES NICK y KAMAL DARWICHE.
El Juzgado de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo la siguiente premisa:
“…habiéndose admitido la demanda por auto de fecha 15 de Julio del 2009, hasta inclusive la presente fecha el apoderado judicial de la parte accionante a dado cumplimiento estricto a la sentencia dictada por la sala Civil que antes se hizo referencia, no obstante a que el alguacil de este Tribunal gestiono y practico la citación de alguno de los litis consorte demandado, puesto que lo que no exista en los autos no existe en el mundo jurídico. En otras palabras a juicio de esta sentenciadora el alguacil de este tribunal se excedió en el ejercicio de sus funciones al haber practicado las citaciones de alguno de los litis confortantes, sin que el apoderado judicial de la parte demandante diera estricto cumplimiento, a las tantas veces mencionada sentencia de la sala civil, la cual a partir de su publicación 06 de junio del 2004, es de obligatorio cumplimiento para los jueces de mérito. Y ASI SE DECIDE
…omissis…
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulso la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
De la revisión de las actas procesales precisa este tribunal que evidentemente en su diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, estampada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, no dio cumplimiento en forma estricta a el contenido de la sentencia cuyo texto se reprodujo, dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, por lo tanto la solicitud de la perención de la Instancia solicitada por la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARE, es procedente, Y ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la casusa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
Tal como argumenta la recurrida, sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a esta alzada el hecho que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2009, vale decir, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda que lo fue el 15 de julio de 2009, presentó seis (6) diligencias, dejando constancia de haberse trasladado a las siguientes direcciones: Urbanización Trigal Norte, avenida Mañongo cruce con calle Escorpio, Nº 90-5, Quinta Flor-Nilcair Valencia y Barrio Brisas del Terminal, calle 73 cruce con avenida Pedro Meleán, Nº 91-93, parroquia Santa Rosa, logrando incluso la citación personal de los codemandados AHMED HAGE HAGE, HUSSEIN DAEWICHE apoderado de KAMAL DARWICHE, ALI AWADA HUSSEIN y YURBIS HERNANDEZ RONDON.
Esta circunstancia, la recurrida la califica como un exceso del Alguacil en el ejercicio de sus funciones criterio no compartido por esta alzada, toda vez que dada las estrictas consecuencias derivadas del instituto de la perención de la instancia, la interpretación de la situación planteada no se puede analizar desde un punto de vista restrictivo, mas aún, cuando la invocada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abre las puertas para que el cumplimiento de la obligación de transportación se haga mediante una forma diferente a la del dinero, por ejemplo poniendo a disposición los vehículos necesarios.
El hecho de haberse trasladado el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia a dos direcciones distintas para practicar la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, hace presumir a este juzgador que la parte demandante le proporcionó al Alguacil los medios necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de los demandados y por tanto el recurso de apelación debe prosperar, con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada en la cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
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