REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.565
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: OTTO HORN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.490.845.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO y DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1992, inserto bajo el N° 18, tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos.
TERCEROS OPOSITORES: ASTRID HORN DE REDMOND, INGRIT HORN DE LEHMANN, SANDRA HACHMANN DE SIMIC y PAÚL ERICK HACHMANN HORN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.456.933, V-4.456.917, V-7.156.435 y V-11.345.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: JOSE SANTIAGO NUÑEZ GOMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA, MARIA LOURDES FRIAS MILEO, MARGARITA ESCUDERO LEON, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, MARIA VERONICA ESPINA NOLINA, NELLY HERRERA BOND, JAVIER ROBLEDO JIMENEZ, ELISA RAMOS ALMEIDA, JUAN ANDRES OSORIO PEDAUGA, RICARDO ERNESTO CATTABRIGA LEON y DILLA SAAB SAAB, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.832, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961, 76.525, 45.205, 54.328, 75.996, 80.213, 117.221, 133.178, 93.829, 133.177 y 67.142, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de octubre de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 16 de octubre de 2009, los ciudadanos Astrid Horn de Redmond, Ingrit Horn de Lehmann, Sandra Hachean de Simic y Paúl Eric Hachmann Horn, consignaron ante esta alzada escrito contentivo de informes; igualmente la parte demandante presenta informes.

Por auto del 29 de octubre de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los terceros interesados, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara sin lugar la oposición formulada por los mismos a la medida decretada en el juicio en fecha 3 de diciembre de 2008.

El Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la oposición por considerar que una vez analizados los alegatos planteados por los oponentes no fue desvirtuado ninguno de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Los terceros interesados y la demandada, al proponer su oposición argumentan entre una serie de consideraciones sobre el mérito de la controversia, que desbordan el thema decidendum de esta incidencia, y afirman que el demandante no demostró la existencia del periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in danni.

Asimismo argumenta el recurrente, que el Juez se ha subrogado en el órgano supremo de la sociedad suspendiendo la asamblea de Chaguramo del 15/7/2008. Al respecto cabe resaltar que el criterio traído a colación por el recurrente, que lo sostiene el tratadista Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, está referido al caso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, cuando se denuncian irregularidades en la administración de una sociedad mercantil, ya que en esa circunstancia, distinta al caso de marras en donde se ha demandado la nulidad de una asamblea, el poder cautelar va mas allá que la sentencia de mérito consistente en convocar una asamblea, en consecuencia se desecha tal alegato, Y ASI SE DECIDE..

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 912 del 19 de agosto de 2004 los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, a saber:
“…De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”

En la decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, el a quo decreta medida cautelar innominada bajo la siguiente premisa:
“En cuanto a la presunción de buen derecho, acompañó la parte actora, copias certificadas de los estatutos sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES CHAGUARAMO C.A., esto es, la sociedad anónima cuya nulidad de la acta de asamblea se demanda, el cual por haber sido promovido en copia certificada, se le concede valor probatorio a los solos fines del decreto de la medida cautelar, y con el mismo se considera demostrado que el demandante es accionista de la sociedad de comercio cuya nulidad de asamblea pretende y igualmente se considera evidenciado que en efecto se llevó a cabo una asamblea extraordinaria y sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, se encuentra, cuando menos en apariencia, debidamente fundada, con lo cual considera este juzgador satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o .”

Por su parte en la oportunidad de presentar informes en esta alzada los terceros interesados sostienen:
“El hecho de que la parte demandante sea accionista en una sociedad mercantil y haya administrado la compañía por varios años, no demuestra de manera alguna la presunción de un buen derecho para pedir una cautela como la acordada. El hecho de que se haya celebrado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de una compañía, y que en ella se haya decidido reformar parcialmente unos estatutos y nombrar una nueva administración, no constituye prueba alguna de la presunción del buen derecho reclamado, mas cuando lo que se señala como vicio de nulidad es que esa no es materia de una asamblea extraordinaria sino ordinaria; nada mas inadmisible y sin fundamento jurídico alguno…”

Para decidir se observa:
Si lo que señala el demandante como vicio, es precisamente, que en la asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda se deliberó sobre aspectos que debieron ser conocidos por la asamblea ordinaria de accionistas, mal puede sostener su oposición a la medida preventiva innominada el recurrente, con el argumento que lo señalado como vicio de nulidad - que esa no es materia de una asamblea extraordinaria sino ordinaria- es inadmisible y sin fundamento jurídico alguno, por cuanto ese el mérito de la controversia.

Huelga decir entonces, que el a quo al valorar la copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES CHAGUARAMO C.A. y considerar con ella demostrado que el demandante es accionista de la sociedad de comercio cuya nulidad de asamblea pretende y que en efecto se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de accionistas, satisfizo el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas innominadas, Y ASI SE DECIDE.

Continúa la decisión de fecha 03 de diciembre de 2008 que decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“En cuanto al peligro de inejecutabilidad del fallo o periculum in mora, en efecto de prosperar la presente acción podrían afectar de validez las actuaciones celebradas por la sociedad mercantil demandada, con lo cual se considera evidenciado, a título de presunción grave.”

Sobre este requisito el recurrente en sus informes presentados en esta alzada alega:
“…es evidente la improcedencia de la solicitud de medida cautelar ya que por el contrario, la misma ocasionaría daños irreparables tanto a mis mandantes y la sociedade mercantile demandada. Mantener la medida implicaría una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros representados y la paralización, sin justificación alguna y en perjuicio de la mayoría accionaria de la sociedad INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A.” (SIC)

Para decidir se observa:
La finalidad del proceso cautelar, no es como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo de la ejecutividad de la sentencia que declare el derecho reclamado. En efecto, las actuaciones celebradas por la sociedad mercantil demandada en el desenvolvimiento de su actividad comercial, pudieran tornarse irreversibles por involucrar a terceras personas, constituyendo esta circunstancia peligro de infructuosidad del fallo, lo que hace procedente el segundo requisito de las medidas cautelares innominadas, Y ASI SE DECIDE.

Finaliza el auto de fecha 03 de diciembre de 2008, al analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas de la siguiente manera:
“En cuanto al periculum in damni, requisito exigido por la doctrina para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y que consiste en el peligro de que una de las partes pueda causar a la otra, daños de difícil reparación, queda demostrado con el mismo las copias certificadas acompañadas de la empresa INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A.”
En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, y como quiera que el a quo consideró demostrado este requisito con las copias certificadas acompañadas de la empresa INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A. sin que los terceros interesados, ni la parte demandada produjeran algún medio probatorio en la oportunidad pertinente para ello, resulta forzoso para esta alzada acompañar a la sentencia recurrida en el sentido de declarar sin lugar la oposición por considerar que los oponentes a la medida no desvirtuaron los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores ciudadanos Astrid Horn de Redmond, Ingrit Horn de Lehmann, Sandra Hachmann de Simic y Paúl Eric Hachmann Horn; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declara sin lugar la oposición formulada por los referidos ciudadanos a la medida decretada en el juicio en fecha 3 de diciembre de 2008.

Se condena en costas a los ciudadanos Astrid Horn de Redmond, Ingrit Horn de Lehmann, Sandra Hachmann de Simic y Paúl Eric Hachmann Horn, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR