REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de noviembre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1916
El 09 de noviembre de 2005, el ciudadano Adrián Noda Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.492.323, en su carácter de presidente de CASA VALENCIA RESTAURANT BAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de mayo de 1987, bajo el N° 17, Tomo 6-A y en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-07554953-8, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar Norte, casa N° 158-40, al lado del Centro Comercial Guaparo, Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado Rene Millán, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.568, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000671/146 del 17 de julio de 2007, emanada de ese órgano administrativo.
El 17 de marzo de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1500 al respectivo expediente.
El 17 de abril de 2008, el representante legal de la contribuyente consignó escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario.
El 21 de abril de 2008, se dicto auto agregándose escrito de reforma libelar y ordenando librar nuevas boletas de notificación.
El 12 de marzo de 2009, el representante legal de la contribuyente otorgó Poder Apud-Acta al abogado Víctor Manuel Rívas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.991.
El 28 de septiembre de 2009, el abogado Víctor Manuel Rívas Flores, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyó poder en la persona del abogado Carlos Uribe Táriba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.390.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1500
JAYG/ms/yg
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