REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de noviembre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1929
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el mismo fue recibido por ante Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 02 de octubre de 2008; que se trata de recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VENEREÑA, C.A. (APEVECA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 17 de julio de 1985, bajo el N° 46, Tomo 19-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-359 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y que se le dio entrada el 03 de febrero de 2008, bajo el N° 12.205, el Tribunal considera necesario analizar su competencia para decidir el recurso.
El 17 de marzo de 2009 este expediente fue recibido ante este tribunal por declinación de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 11 de mayo de 2009, se le dio entrada bajo el Nº 2001.
El 30 de junio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 08 de julio de 2009, el tribunal admitió el recurso y declaró sin lugar la suspensión de efectos
El 23 de julio de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas. Se agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la recurrente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
De la revisión de las actas y documentos contenidos en el expediente este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones que conforman el presente expediente este tribunal observa el contenido del s artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…
Asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47º, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… omissis
De los artículos antes trascritos se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes.
Además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia, para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces, y este es el fin que persigue la competencia la cual le otorga a cada juez la facultad de conocer de determinado asunto y dentro de determinado territorio.
Aparentemente en esa causa se está dirimiendo la vigencia o no de los certificados de liberación números 861 y 262 del 10 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1992, emitidos por el SENIAT a favor de la Sucesión Luis Felipe Torres Sarmiento en los cuales se le restituyen efectos legales correspondientes a dichos instrumentos. Estos certificados fueron sucesivamente anulados en la Resolución N° HRCE-410-825 del 20 de septiembre de 1993, decisión esta revocada el 06 de noviembre de 2000 en la Resolución N° RCE-JT-00-410-825 y vueltos a anular los certificados de liberación en la Resolución GJT/DRAJ/A/2001-2103 del 29 de octubre de 2001por el SENIAT, siendo la última resolución la del 17 de julio de 2008 en la cual dicha institución, por un lado declara inadmisible el recurso jerárquico intentado por los integrantes de la Sucesión Luis Felipe Torres Sarmiento contra el acto administrativo de contenido tributario en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-2103 del 29 de octubre de 2001 que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por Agropecuaria la Venereña, C. A. y en segundo lugar anuló la resolución por violación al debido proceso al no ser notificada la Sucesión Luis Felipe Torres Sarmiento, quedando por lo tanto vigente la Resolución N° RCE-JT-00-410-825 del 06 de noviembre de 2000 y los certificados de liberación a favor de la Sucesión Luis Felipe Torres Sarmiento.
Sin embargo, del análisis de la resolución impugnada N° GJT/DRAJ/A/2001-2103 del 29 de octubre de 2001, se desprende que lo que está en discusión en esta controversia no son tributos, sino la utilización de los certificados de liberación expedidos por el SENIAT en 1991 y 1992 a favor de la Sucesión Luis Felipe Torres Sarmiento, para dirimir controversias sucesorales supuestamente ya decididas por los tribunales competentes inclusive en el Tribunal Supremo de Justicia, que se puede deducir de los escritos y documentos que constan en el expediente y que es ratificado por el SENIAT en la decisión impugnada cuando textualmente expresa:
“…Se insta a los integrantes de la Sucesión Luís Felipe Torres Sarmiento y a la empresa Agropecuaria Venereña, C. A., a dirimir las desavenencias que tengan sobre la titularidad de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles incluidos por los primeros en las Declaraciones Sucesorales Nros. H-88-A-045671 (Primigenia) y H-88-A-073248 (Complementaria), de fechas 10 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1992, respectivamente, ante los Órganos Jurisdiccionales, dado que esta Instancia Administrativa carece de la competencia necesaria para pronunciarse sobre dicho aspecto…”.
El Tribunal contencioso Tributario de la Región Central considera que la presente causa corresponde conocerla a un tribunal en materia civil (sucesiones), por lo que solicita la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, remítase copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 71 eiusdem, a los fines que resuelva sobre lo solicitado. Expídanse las copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítanse con oficio. Cúmplase.
El Juez Titular,
La Secretaria Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N°
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2001
JAYG/ms/belk.
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