REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de noviembre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1902
El 07 de julio de 2008, el ciudadano Joffre Chacon Peraza, titular de la cédula de identidad número V-7.091.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE CATA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1976, bajo el N° 46, tomo 25-A, y cuya ultima modificación el 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, tomo 16-A, ante ese mismo Registro Mercantil, con domicilio procesal en la Av. 66, c/c calle 97-A, Nº L-23, Urbanización Comercio Industrial Castillito, Municipio San Diego estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 076-2008 del 29 de mayo de 2008, emanada por el Director de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
El 17 de julio de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1600 al respectivo expediente.
El 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente consignó copia fotostática simple de la Gaceta Municipal de los Guayos, Estado Carabobo, contentiva de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo del 15 de junio de 2007.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente y el parágrafo único del artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del C.O.T., y muy especialmente en el Artículo 73, Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Actividades Económica del municipio (sic) Los Guayos del Estado Carabobo, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario contenido en RESOLUCIÓN No. 076-2008...(Omissis)…Esta solicitud se formula en razón que la exigencia del pago requerido en la Resolución que se impugna con el presente recurso contencioso causaría grave perjuicio a mi representada, y porque tal medida cautelar se fundamenta en la apariencia de buen derecho, como lo estatuye la norma contenida en el artículo citado…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y se limitó a fundamentar su solicitud en el contenido del parágrafo único del artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 1600
JAYG/ms/yg
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