REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA|
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de noviembre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1904
El 19 de noviembre de 2008, los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Xabier Escalante Elguezabal, Álvaro García Casafranca, Leslie Miranda Rodríguez, Maria Corina Valery Guzmán y Ricardo Cattabriga León, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.733.805, V-6.487.825, V-10.534.928, V-13.339-877, V-16.524.720, V- 16.926.249 y V-14.143.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 35.060, 48.460, 88.788, 112.887, 133.176 y 133.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de febrero de 2002, bajo el N° 18, tomo 33-A Pro, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-000029619, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2 y 3, Chacaito, Caracas Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. DA/629/08, DA/630/08, DA/631/08, DA/632/08 y DA/633/08, todas del 08 de octubre de 2008, emanadas de Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo.
El 03 de febrero de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1850 al respectivo expediente.
El 06 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de ratificación de solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1850
JAYG/ms/yg
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