REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de noviembre de 2009
199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1900

El 18 de febrero de 2009, el ciudadano Carlos Lozano Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.363.874, actuando en su carácter de administrador principal de la junta directiva de L.R. PROMOTORES, C.A (ELEPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de noviembre de 1997, bajo el N° 17, Tomo 48-B, siendo reformado su documento estatutario por acta inscrita en la citada oficina del registro Mercantil, el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, debidamente asistido por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 686-2008 de 13 de noviembre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
El 24 de abril de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1966 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “invoco lo preceptuado en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario en tal sentido solicito se suspendan todos los efectos del acto recurrido, por cuanto su ejecución traería a la contribuyente graves perjuicios económicos, aunado al hecho que la contribuyente graves perjuicios económicos, aunado al hecho que la contribuyente no puede obtener las Solvencia Municipal, recaudo indispensable que le impide su normal desenvolvimiento en las actividades industriales y económicas que realiza.
El FOMUS BONI IURIS, queda evidenciado de las normas transcritas parcialmente e invocadas, así mismo del contenido de las Ordenanzas del Municipio San Diego, las cuales se acompañan anexo al presente escrito. Así mismo, el PERICULUM UN MORA, queda evidenciado en la negativa constante por parte de la administración de otorgar la Solvencia Municipal, cada vez que es requerida por la contribuyente y como se señalo anteriormente, por cuanto la contribuyente es una empresa que requiere constantemente para hacer su actividad, de la Solvencia Municipal, en consecuencia tal situación le acarrea perjuicio económico”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1966
JAYG/ms/ycv