Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: AMERICO FONSECA CACHORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.315.342, representado por su apoderada, ciudadana SONIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.514.342, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.8521, de este domicilio.
DEMANDADO: GIANCARLO JOSE SABATINO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.000.654, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1471
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 08-11-2007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Sonia Fonseca, asistida por el abogado José Francisco Ortega, contra el ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja, todos identificados, por resolución de contrato de arrendamiento.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle Falcón (Nro. 100-12) distinguido con la letra “A”, ubicado en la avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración de un (1) año contados a partir del día 01-03-2004, prorrogable por periodos iguales; que el canon de arrendamiento mensual se pactó la cantidad de ciento setenta mil Bolívares (Bs.F 170.000,00) reconvertidos en ciento setenta Bolívares (Bs.170,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes..
2) Que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del 2007.
3) Fundamentó su acción en los artículos:1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en las cláusulas del contrato de arrendamiento y en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que demanda al ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente, primero: en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-03-2004 y la entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato, solvente de los servicios públicos; segundo: pagar por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, daños estos representados por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del 2007, así como los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, cánones de arrendamiento estos que restan para la expiración natural de la tercera prorroga del contrato de arrendamiento que vence el día 01-03-2008, de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil y los que se sigan venciendo en caso de prolongarse la causa; tercero: pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado.
5) Solicitó la indexación de las cantidades adeudadas en función del monto condenado a pagar en la sentencia en virtud del alto índice de inflacionario.
Por último solicitó medidas precautelativas de secuestro y embargo.
Distribuida la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 12-11- 2007, se le dio entrada bajo el Nro. 1471 y por auto de fecha 14-11-2007 fue admitida ordenándose el emplazamiento del ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones Previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal lo acordaría cuando fuere procedente.
En fecha 27-11-2007, comparece la ciudadana Sonia Fonseca, asistida por el abogado José Francisco Ortega, ya identificados, y mediante diligencia otorgó Poder Apud acta al mencionado abogado.
Acordada la citación cartelaria, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 16-01-2008 y cumplida la formalidad de la publicación y consignación del cartel, comparece el demandado de autos, ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja, asistido por la abogada Glenda Mercedes Valdivieso Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.817 y mediante escrito inserto a los folios 39 y 40 dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 216 eiusdem, se entiende como citada la parte para la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para contestar, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
Estando dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron mediante escritos pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por autos de fechas 17-03-2008 y 26-03-2008.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora acompañadas con el libelo:
a) Marcado “A” original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 22-10-2007, inserto bajo el Nro. 56, tomo 236, conferido por el ciudadano Américo Fonseca Cachorro, a la ciudadana Sonia Fonseca Hernández, ambos arriba identificados, documento este que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la legitimidad de la accionante de comparecer en juicio.
b) Marcado “B” original del contrato de arrendamiento sucrito por los ciudadanos Américo Fonseca Cachorro y Giancarlo José Sabatino Sanoja, en fecha 01-03-2004. Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos arriba mencionados, por un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle Falcón (Nro. 100-12) distinguido con la letra “A”, ubicado en la avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una duración de un (1) año contados a partir del día 01-03-2004, prorrogable por periodos iguales; que el canon de arrendamiento mensual se pactó la cantidad de ciento setenta mil Bolívares (Bs.F 170.000,00) reconvertidos en ciento setenta Bolívares (Bs.170,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes.
c) Marcado “C” copia fotostática simple del documento que demuestra la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 03-07-1998, inserto bajo el Nro. 12, tomo 47, que como medio probatorio queda desechado por ser impertinente.
Pruebas del accionado promovidas durante el lapso probatorio:
1) Marcada “A” original de constancia de trabajo emitida por el Instituto Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle U. E Colegio La Salle Valencia, Estado Carabobo, el Tribunal la desecha por impertinente.
2) Marcada “B” original de constancia de trabajo emitida por Repro-Inn C.A., el Tribunal la desecha por impertinente.
3) Prueba de informe al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial pidiendo información acerca de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas bajo la nomenclatura 3320; las resultas del informe fueron agregadas a los autos en fecha 04-04-2008, el Tribunal de acuerdo a lo que prescribe el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las valora y una vez analizado observa quien juzga que los pagos realizados mediante consignación judicial fueron extemporáneos por tardíos, por lo que se considera fueron efectuados ilegítimamente, conforme lo dispone el Capítulo II del Título VII del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las que se declara al ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja insolvente con respecto del pago del monto total al que asciende los cánones que se demandan y así se declara.
4) Constancia de solvencias de servicios públicos emitidas por C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO y C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, el Tribunal la desecha por impertinente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de arrendamiento, basada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del 2007, basado en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Antes de pronunciarse acerca de la Confesión Ficta, deberá este juzgador indicar que, consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se evidencia, que no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
El mencionado artículo, establece los requisitos que deben configurarse para que proceda la Confesión Ficta, a saber: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En cuanto al primero y tercero de los requisitos, ha quedado claro, que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual lo coloca en situación de contumacia frente al proceso y nada probó durante el lapso probatorio.
Respecto a la pretensión de la parte actora, pasa este Tribunal a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige entre las partes por el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle Falcón (Nro. 100-12) distinguido con la letra “A”, ubicado en la avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo y que origina la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse, ya que la parte actora en su escrito libelar hace mención a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, solicitando la Resolución del mismo por falta de pago de dos cánones de arrendamiento al vencimiento de su prorroga legal.
Consta en los autos que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a plazo fijo, prorrogable, tal como se desprende de su cláusula tercera, un (1) año contado a partir del día 01-03-2004, prorrogable por periodos iguales y de la cláusula segunda se desprende que el canon de arrendamiento mensual se pactó la cantidad de ciento setenta mil Bolívares (Bs.F 170.000,00) reconvertidos en ciento setenta Bolívares (Bs.170,00) pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. Queda claro que el referido contrato de es a tiempo determinado.
Dilucidada la naturaleza del contrato de arrendamiento de fecha 01-03-2004, se deduce que la acción intentada por la parte demandante, la Resolución de un Contrato de Arrendamiento a término fijo por falta de pago de los cánones de arrendamiento es procedente por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres y así se declara.
Para finalizar, observa quien aquí decide que en el caso de autos han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni nada probó que le favoreciera la demanda debe prosperar en cuanto a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con excepción del pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de que estos no fueron especificados, calculados ni probados durante el procedimiento y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sonia Fonseca, asistida por el abogado José Francisco Ortega, contra el ciudadano Giancarlo José Sabatino Sanoja, todos identificados por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia, se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-03-2004, y se condena al demandado: I) a entregar el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle Falcón (Nro. 100-12) distinguido con la letra “A”, ubicado en la avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la parte actora solvente de los servicios públicos; II) a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del 2007, así como los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, cánones de arrendamiento estos que restan para la expiración natural de la tercera prorroga del contrato de arrendamiento que vence el día 01-03-2008 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, previa indexación de los montos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 no se condena en costas a la parte accionada por haber no haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al décimo (10) día del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,

Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,