Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE Y JENNY CAROLINA SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.668.152 y 12.319.617.

DEMANDADO: CESAR ANTONIO GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.121.402, de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1650.

I
NARRATIVA:
El 21 de abril de 2009, es recibida por distribución la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada el 15-04-2009, por la abogado LUISA LORETO, cédula de identidad N° V-8.631.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, actuando con su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.668.152 y V-12.319.617, respectivamente, contra el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.402 y de este domicilio.
La demanda es admitida el 23/04/2009 (Folio 19), se emplazó al demandado para la contestación a la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado. El 07-05-2009 la demandante consigna emolumentos y recursos para la obtención de compulsa y para el traslado del alguacil a la citación del demandado que son recibidos por el alguacil (Folios 20 y 21). El 07-04-2009 la parte actora solicita el decreto de medidas preventivas. El 01-06-2009, la Abogado Delcris Delgado, Cedula de Identidad Nº 11.527.282, IPSA Nº 70.594 sustituye en forma apud acta el poder que le otorgaran los demandantes, reservándose el ejercicio, en la abogado KARINA LEON, cedula de identidad Nº 12.654.172, IPSA Nº 83.579 (Folio 34). El 25 de junio de 2009, el Abogado Eduardo Bernal Acuña, cedula de identidad Nº V-3.491.119, IPSA Nº 6585, voluntariamente comparece, se da por citado en nombre del demandado y consigna poder y se opone a la medida de secuestro solicitada por la actora (Folio 52) y alega la cosa juzgada porque los hechos denunciados fueron decididos por otro Tribunal.
El 29-06-2009 el demandado contestó la demanda (Folio 56 al 64).
Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, que fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
El 07-07-2009, interviene MARBELLA COROMOTO LOPEZ, cedula de identidad Nº V-7.125.058, asistida de abogado y como tercero adhesivo para ayudar a los demandantes (Folio 285), y otorga poder apud acta (folio 286).
El 13-07-2009 el Tribunal niega la intervención del tercero adhesivo (Folio 289).
Siendo la oportunidad para el Tribunal dictar su fallo, lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
Los accionantes MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS manifiestan haber adquirido un inmueble el 26-04-2006, constituido por Casa con Anexo y el Lote de Terreno sobre el cual están construidos, en la Calle Nº 117-A, Nº 205, Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas de Naguanagua, Edo. Carabobo. Que el Anexo se encuentra dentro de los linderos de la vivienda y al momento de la compra venta se encontraba arrendado de acuerdo a contrato por 8 meses, desde el 15-03-2005 al 15-11-2005, celebrado entre la antigua propietaria de inmueble, la ciudadana Marbella Coromoto López, como arrendadora y César Antonio Gómez, como arrendatario.
Manifiestan que al pasar el inmueble a ser propiedad de los demandantes, estos respetaron la relación arrendaticia sobre el inmueble de conformidad con el Art. 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y firmando el arrendatario, Cesar Antonio Gómez el 13-06-2005, documental donde reconoce a los demandantes como propietarios y arrendadores del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario desde hace 5 años; manifiestan que la relación contractual arrendaticia finalizó el 15 de noviembre de 2005 y que el arrendatario se acogió a la prorroga legal de 2 años, conforme al Literal C del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiestan que la relación arrendaticia duró mas de 5 años y menos de 10.
Afirman que al vencimiento de la prorroga legal el 15-11-2007, el arrendatario no entregó del inmueble a los arrendadores, ocupando desde esa fecha y encontrándose los actores imposibilitados de disponer de él.
Fundamentan su acción en base al artículo Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.594, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Solicitan el decreto de medida preventiva de secuestro y estiman la acción en Bs.500,00, equivalentes a 9,09 Unidades Tributarias.
Pretensión, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la devolución del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el Arrendatario.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
1) Alega la improcedencia de la acción interpuesta, en razón de que el Anexo señalado por los demandantes en el libelo, no está incluido en la negociación efectuada el 22 de abril de 2006, por lo que no es procedente intentar la acción basados en el Art. 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque en la compra del inmueble descrito en el libelo de la demanda, se haya incluido Anexo alguno. Alega que el Anexo no existe. Que los demandantes no son propietarios y en consecuencia no pueden ser arrendadores.
2) Alega el error de hecho en un documento supuestamente suscrito por el demandado el 13-06-2006, donde reconoce a los actores, acepta su conformidad con el arrendamiento sobre el Anexo, que tiene 5 años de vigencia la relación contractual que finalizó el 15 de noviembre de 2005 y su voluntad de acogerse a la prorroga legal. Que para la fecha en que firmó ese documento (13-06-2006) no existía el anexo cuya propiedad se quieren arrogar los demandantes y ello en razón de que el 09-10-2007, los actores recibieron titulo supletorio sobre el referido inmueble, por lo que no pueden ser propietarios sino a partir de esa fecha en que tienen la posesión de las bienhechurías. Que el inmueble que ocupa el demandado desde hace bastante tiempo no se encuentra construido dentro de la parcela de terreno que compraron los demandantes, puesto que siendo su arrendadora la Ciudadana Marbella Coromoto López desde el 15-03-2003, quien vendió a los actores, el arrendatario pensó que se había incluido en la venta el anexo y que solo por ello firmó el documento y le pagó Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) viejos a los actores del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2006, por lo que existe el error de hecho como vicio del consentimiento de conformidad con el Art. 1.148 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia la anulación del documento marcado “C”, junto al libelo.
3) La improcedencia de la demanda en razón de que el anexo que ocupa, se encuentra construido fuera de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa signada con el Nº 205 a que hicieron referencia los demandantes. Rechaza y contradice los hechos como el derecho en la demanda, en primer lugar, porque es falso que en la negociación de venta referida se haya incluido anexo alguno, y en segundo lugar, porque el que existe y que ocupa el demandado desde hace bastante tiempo está compuesto por casa de habitación de bloques frisados, situada en el Parque Metropolitano.
4) Rechaza la estimación de la demanda por insuficiente porque el inmueble constituido por Casa de la 205, Nº 117-A, Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas de Naguanagua, Edo. Carabobo, tiene un valor superior al fijado por la demanda, como estimación de la misma.

II
MOTIVACION
Dado el modo de contestación de la demanda, queda como hecho admitido, y por lo tanto, no son objetos de prueba los siguientes:
La existencia de un juicio previo entre las mismas partes en el Expediente Nº 1199 de la Nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde Miguel Ángel Aguirre y Jenny Carolina Salas demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a César Antonio Gómez, por el mismo inmueble objeto de este juicio (mismas partes, hechos, objeto y fundamento de derecho), donde se sentenció en definitiva el 30 de abril de 2008, LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de acuerdo a sentencia definitiva y firme que corre en los folios 248 al 256.
Igual queda como hecho no controvertido por haberlo reconocido el demandado en la contestación, la suscripción del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa el demandado, celebrado entre Cesar Antonio Gómez con la Marbella Coromoto López.
Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS y sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes, los siguientes:
La relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio constituido por Casa con Anexo y el Lote de Terreno sobre el cual están construidos, en la Calle Nº 117-A, Nº 205, Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas de Naguanagua, edo. Carabobo.
La propiedad y existencia del inmueble objeto de litigio.
Que el demandado deba devolver el inmueble a los demandantes.
Que el inmueble ocupado por el demandado se encuentre en Terrenos del Parque Metropolitano o dentro de los límites de la parcela de terreno propiedad de los demandantes.
La estimación de la demanda con respecto a la cuantía.
El error de hecho del demandado al firmar documento el 13-06-2006, donde reconoce a los actores, acepta su conformidad con el arrendamiento sobre el anexo, que tiene 5 años de vigencia la relación contractual que finalizó el 15 de noviembre de 2005 y su voluntad de acogerse a la prorroga legal, documento anexo marcado “C” junto al libelo.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Del mismo modo consignó marcado “B” (Folios 5 y 6) documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado de este juicio y la ciudadana Marbella Coromoto López. El referido documento fue reconocido por el demandado quien así lo señala en la contestación y que con respecto a la firma de la arrendadora, ciudadana Marbella Coromoto López, fue ratificada mediante prueba testimonial promovida por los demandantes y evacuada durante el lapso probatorio. Expresa el Contrato en su Cláusula Primera: “”LA ARRENDADORA”, cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, quien lo toma en tal concepto, un inmueble propiedad de “LA ARRENDADORA”, que consiste en un anexo que se encuentra ubicado dentro de los linderos de la vivienda ubicada en la Urbanización “Las Quintas”, Calle 117-A, Casa Nº 205, Municipio Naguanagua...”. De lo anterior se demuestra que el inmueble arrendado al demandado es el mismo descrito en el libelo de la demanda, que es el mismo que ocupa el demandado, que existía para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento y en consecuencia también para el día 13 de Noviembre 2006, cuando el demandado reconoce a los actores como propietarios del inmueble y como arrendadores. También demuestra que el inmueble arrendado y ocupado por el demandado se encuentra dentro de los linderos de la vivienda ubicada en la Urbanización “Las Quintas”, Calle 117-A, Casa Nº 205, Municipio Naguanagua propiedad de los actores de conformidad con el anexo “E” que corre inserto en el Folio 9 y de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, considerando que el documento ha sido reconocido por el demandante, y así se declara.
Asimismo acompañó marcado “C” (Folio 7), documento suscrito por el demandado, ciudadano Cesar Antonio Gómez, en el cual reconoce a los actores del presente juicio como propietarios y arrendadores del inmueble (anexo) que ocupa como arrendatario desde hace 5 años; declara que la relación contractual arrendaticia finaliza el 15 de noviembre de 2005 y se acoge a la prorroga legal que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la referida documental, cuya nulidad no puede invocarse por efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a César Antonio Gómez, (Folios 248 al 256), sentencia definitiva y firme no controvertida en este juicio, donde en el PUNTO PREVIO, la cual cito para la aclaratoria respectiva:
Referido a la decisión de Falta de Cualidad defensa Perentoria alegada por Cesar Antonio Gómez, en razón de que el inmueble arrendado constituido por un anexo ubicado dentro de los linderos del inmueble distinguido con el Nº 205, Calle 117-A de la Urbanización Las Quintas del Municipio Naguanagua, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, no pertenece a los accionantes ni se suscribió con ellos contrato alguno por lo que carecen de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que el Tribunal Séptimo de los Municipios procedió a analizar la procedencia o no de la defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla.
Razona esa Juzgadora que la Cualidad se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia expresa de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado, siendo que la cualidad es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIEN la Ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la Ley le concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo”. (fin de la cita)
Los demandantes MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS acompañaron en ese juicio ante el Tribunal Séptimo de los Municipios este mismo documento privado, que fue opuesto al demandado Cesar Antonio Gómez, a quien se le dio pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por el demandado en su oportunidad legal y sobre el mismo se desprende que Cesar Antonio Gómez declara su conformidad con el contrato que mantiene con los demandantes sobre un anexo en el inmueble ya descrito y en consecuencia el Tribunal declaró a los demandantes MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS, con CUALIDAD ACTIVA para ser intervinientes en el juicio.
Esta documental corre inserto en el Folio 7 es un documento privado tenido como reconocido por el demandado Cesar Antonio Gómez, demuestra la conformidad del arrendatario -hoy demandado- con la relación arrendaticia con los demandantes Miguel Ángel Aguirre y Jenny Carolina Salas, sobre el inmueble arrendado descrito en el libelo. Demuestra también que la relación contractual arrendaticia tuvo una declaración de 5 años y que terminó el 15 de noviembre de 2005, y que era voluntad del arrendatario acogerse a la prorroga legal establecida en el Art. 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; documento que por ser reconocido la vía para intentar su nulidad debe ser mediante el procedimiento de tacha (principal o incidental), establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y no mediante alegato de nulidad por error de hecho como vicio del consentimiento, y así se declara.
Anexaron los demandantes marcado “D” (Folio 8), correspondencia 07 de noviembre de 2005, dirigida por el demandado Cesar Antonio Gómez a las ciudadanas Marbella C. López y Cris López, notificándoles que ofrecía pagar el precio del inmueble en el cual existe un anexo ocupado por él como arrendatario, ubicado en la Urb. Las Quintas, Calle 11-A Casa 205, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y que tiene derecho a dos (2) años de prorroga legal, que comenzará a regir el 15 de noviembre de 2005. Observa este Tribunal que se trata de un documento privado suscrito por la persona a quien se le opone, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio, considerando que el documento es reconocido por el demandante quien no lo desconoció. Esta documental demuestra que el contrato de arrendamiento finalizó el 15 de noviembre de 2005, que el arrendatario tenía derecho a la prorroga legal de 2 años a partir de esa fecha y que inmueble arrendado se encuentra dentro de los limites de la casa Nº 205. También debe concordarse esta prueba con el contrato de arrendamiento reconocido, demuestran en conjunto la existencia del inmueble arrendado (anexo) al demandado desde hace más de 5 años.
Anexaron también marcado “E” (Folio 9), copia simple del documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 26 de abril de 2006, Nº 17, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 12, Con ficha R-06-09212 y Ficha G-06-014457, constituido por documento de compra venta del inmueble constituido por Casa distinguida con el Nº 205, y el Lote de Terreno sobre el cual está construida y que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión, ubicada en la Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Catastro: 08-10-01-U, documento que no fue tachado por la parte demandada, por lo que se le infiere pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la propiedad del inmueble detentada por los ciudadanos Miguel Angel Aguirre y Jenny Carolina Salas, constituido por la casa Nº 205 y el Lote de terreno sobre el cual está construida y que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO los actores, para demostrar la cualidad de arrendadores, promueven documento público constituido por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de abril de 2008, Exp. Nº 1199, con las mismas partes, hechos, objeto y fundamentos de derecho de este juicio (folio 248 al 256), en la cual se declara que las partes del juicio suscribieron documento mediante el cual deciden finiquitar la relación arrendaticia mantenida y donde el ciudadano Cesar Antonio Gómez manifiesta su conformidad con el arrendamiento suscrito con los ciudadanos Miguel Ángel Aguirre Gudiño y Jenny Carolina Salas Landaeta, por lo que se desprende que los actores poseen legitimación activa en su carácter de demandantes en la presente causa.
Con esta documental, traída a los autos por el demandado se demuestra la cualidad de arrendadores de los demandantes en el juicio y de arrendadores en la relación arrendaticia, donde tienen cualidad activa para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal del inmueble descrito en el libelo (de esta y de la otra demanda), cualidad que constituye cosa juzgada por haberla declarado el Juzgado Séptimo de los Municipios en sentencia que corre en autos, y así se declara.
Promueven con el objeto de demostrar que en la negociación de la venta del inmueble, estaba incluido el anexo arrendado por el demandado, documento público constituido por acta levantada, en la testimonial de Marbella Coromoto López en el Exp. 1199 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 237), en el cual el 27 de marzo de 2008, el demandado la repregunta de la siguiente manera: “PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI EN EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA VENTA QUE UD. Y LA CIUDADANA MILANGE LÓPEZ LE HICIERON A LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL AGUIRRE GUDIÑO Y JENNY CAROLINA SALAS LANDAETA, EN EL MISMO SE INCLUYÓ EL ANEXO QUE ACTUALMENTE OCUPA CESAR ANTONIO GÓMEZ? ... Contestó: Bueno el anexo estaba metido dentro del terreno de la casa, el anexo estaba construido por mi madre y por mi hermano y estaba dentro de la casa todo, yo le ofrecí todo porque estaba dentro del terreno lo había hecho mi mamá y le pertenecía a la casa de mi madre”.
Observa este juzgador que el acta de la testimonial fue promovida por los demandantes y traída a los autos por el demandado en documento público en copia certificada, por lo que le da pleno valor probatorio, apreciado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y demuestra que el inmueble arrendado está construido dentro de la parcela de terreno y que en la negociación de la venta del inmueble efectuada, estaba incluido el anexo que ocupa en calidad de arrendatario el demandado.
Con el objeto de demostrar la relación arrendaticia promueve documento público, constituido por copia certificada del Exp. de Consignaciones Nº 281 de la nomenclatura de este Tribunal (Folio 137 al 213), traída a los autos por el demandado, donde consigna canon de arrendamiento a los demandantes por “concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre por anexo en un inmueble que ocupa el cual se encuentra ubicado en la Urbanización...”. Con esta documental queda demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el Anexo que ocupa el demandado, y que el arrendatario cumplió con pagar el canon de arrendamiento, y así se declara.
Promueven para demostrar la fecha de terminación de la relación contractual arrendaticia y la duración de la prorroga legal documental marcada “D” (Folio 8) ya analizada.
Promueven Testimonial de MARBELLA COROMOTO LOPEZ, cedula de identidad Nº V-7.029.099, para que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento (Folios 5 y 6), suscrito por el demandado con una de las antiguas co propietarias del inmueble, MARBELLA COROMOTO LOPEZ. Esta prueba fue evacuada el 16 de julio de 2009 (Folio 294) donde reconoció el contrato de arrendamiento que le fue puesto a la vista de la testigo por el Tribunal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, porque el contrato fue reconocido por el demandado, quien afirmó que ella era arrendadora y una de las antiguas co propietarias del inmueble que posteriormente se le vendió a los demandantes, que fue testigo también el juicio llevado entre las mismas partes ante el Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, sin que hubiere sido tachada, por lo que con respecto a la firma de la arrendadora Marbella Coromoto López, dándosele al contrato pleno valor probatorio, también demuestra la fecha de terminación de la relación contractual arrendaticia y en consecuencia el inicio de la prorroga legal y que el inmueble arrendado existía para la fecha de la celebración del contrato (Folio 7) con los demandantes para el 15-03-2005, y así se declara.
Promueven inspección judicial a practicarse en la Segunda Etapa de la Urb. Las Quintas de Naguanagua del Estado Carabobo, Parcela 205, Calle 117-A, a objeto de demostrar que el inmueble arrendado, está dentro de la parcela propiedad de Miguel Aguirre y Jenny Salas, y que la única forma de entrar o salir del mismo es la que tiene la casa propiedad de los demandantes. Esta prueba evacuada el 15 de julio de 2009 (Folio 290), arrojo el siguiente resultado: Con referencia al primer particular de la solicitud referida a la existencia de una casa construida sobre la referida parcela distinguida con el Nº 205; el Tribunal dejó constancia de la existencia de una casa distinguida con una tablilla de hierro distinguida con el Nº 96-31 y que sobre el borde de la acera, que se encuentra frente al mismo inmueble se encuentra pintado el Nº 205. Con referencia al segundo particular de la inspección referida a la existencia en la parte posterior de la casa, de un Anexo dentro de la misma parcela de terreno, el tribunal dejó constancia de que existe una casa construida sobre el terreno identificado en el particular anterior, de dos plantas y que en la parte posterior a donde se encuentra ubicado, cuya única entrada y salida es por el inmueble señalado, existe un inmueble de una planta, con tres habitaciones, cocina y un lote de terreno de aproximadamente 15 metros de fondo por 5 metros de largo y que no existe ningún tipo de división entre un inmueble y otro, con referencia al tercer particular de la solicitud, referido a las formas de entrar o salir del anexo a la calle; el Tribunal dejó constancia que para lograr el acceso al inmueble objeto de la inspección es necesario ingresar por el portón ubicado en el lado izquierdo del inmueble principal. Igualmente el Tribunal dejó constancia de que para lograr el acceso al inmueble se hizo uso de las llaves del garaje del inmueble de dos plantas.
Esta prueba de inspección debe analizarse en concordancia con la cedula catastral promovida por los actores donde constan los datos de registro del documento de propiedad son los idénticos al presentado por los actores, con igual superficie de 348,97 m2, consta también que el número cívico de la cedula catastral de la casa es el Nº 96-31, que es el mismo que aparece en la tablilla de metal frente al inmueble donde se constituyó el Tribunal al momento de practicar la inspección al inmueble, donde el Código Catastral de la cedula catastral y del documento de propiedad es igual: 08-10-01-U, donde aparece la parcela distinguida con el Nº 205 en el documento de propiedad. Concluye necesariamente el Tribunal que existe relación de identidad entre el inmueble donde se constituyó el Tribunal y el documento de propiedad, que los demandantes son propietarios de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra el inmueble arrendado al demandante; también concluye que el anexo ubicado dentro de los linderos del inmueble propiedad de los demandantes existe y está ocupado por el demandado. Con esta inspección queda demostrado que el inmueble arrendado está dentro de la parcela propiedad de Miguel Aguirre y Jenny Salas, y que la única forma de acceder al inmueble ocupado por el demandado en calidad de arrendatario, es la entrada con la cual cuenta la casa propiedad de los demandantes, y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con la contestación no promovió prueba alguna.
A su escrito de oposición al decreto de medidas preventivas (Folio 56 al 64) de fecha 06-07-2009 anexó copia certificada del Exp. Nº 1199 de la Nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, que contiene juicio entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto y que debe apreciarse de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba.
En este juicio del Exp. 1199 se encuentra inserto un titulo supletorio solicitado y evacuado a finales de 2007, donde Miguel Ángel Aguirre y Jenny Carolina Salas manifiestan ser propietarios el Lote de Terreno y la casa sobre él construida distinguida con el Nº 205, como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo el 26 de abril de 2006, Nº 17, Folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 12. En la referida solicitud los demandantes dicen que compraron el inmueble en el año 2006 y que en el año 1995 se construyeron las mejoras consistentes en unas bienhechurías sobre la ya existente casa, con dinero del propio peculio y a las únicas expensas de los propietarios y que se encuentran dentro de la parcela de terreno. Observa este Tribunal que en ese titulo supletorio los solicitantes no indican que fueron ellos los que construyeron las bienhechurías, sino que las mismas fueron hechas por los propietarios, que ha de suponerse que para el año 1995 la ciudadana era Aracelis López Pinto, causante de Marbella Coromoto López, a quien le pertenecía desde el 09 de julio de 1994, como consta en el documento de público que corre en el folio 9, a todo evento este documento es en realidad un justificativo de testigos mal llamado “TITULO SUPLETORIO”; el cual de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada, no confiere titulo de propiedad, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio alguno y así se declara; sin embargo estando el referido inmueble construido sobre la misma parcela de terreno debe aplicarse la el Art. 549 del Código Civil, que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella...”, por lo que las bienhechurías son propiedad de los demandantes que son propietarios de la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías.
Corren en ese Exp. 1199, tres contratos de arrendamientos sobre el mismo inmueble de fechas 15 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2004, del 15 de marzo de 2004 al 15 de septiembre de 2004, del 15 de septiembre de 2004 al 15 de marzo de 2005, suscritos entre Cesar Antonio Gómez y Marbella Coromoto López, reconocidos expresamente por el primero en escrito del 05-03-2008 (Folio 126), por lo que queda demostrada la duración de la relación arrendaticia y la existencia del inmueble arrendado desde el 15 de marzo de 2003 y que el inmueble arrendado esta dentro de la parcela de terreno Nº 205.
EN EL LAPSO PROBATORIO el demandado promovió prueba testimonial para que el ciudadano ORLANDO MORILLO, Topógrafo, de conformidad con el Art. 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifique el informe y plano suscrito por él que adjunta donde se demuestra que el inmueble arrendado se encuentra fuera de la parcela de terreno Nº 205. Esta prueba fue evacuada por el Tribunal el 16 de julio de 2009 (Folio 293) donde reconoció el informe técnico y plano que indicaban que el inmueble arrendado estaba fuera de la Parcela de Terreno 205 y dentro del Parque Metropolitano que le fue puesto a la vista de la testigo por el Tribunal. Este Tribunal la valora conforme al Art. 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y se observa que se trata de un informe técnico levantado por un experto, sin las formalidades legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la elaboración de experticias, y en el cual la contraparte no tuvo el control de la prueba rompiendo el principio del derecho a la defensa establecido en el Art. 49 de la Constitución Nacional y porque colide con el resto del material probatorio suscrito aportado por las partes del juicio al proceso que indican que el inmueble arrendado está ubicado dentro de la parcela de terreno Nº 205.
III
DISPOSITIVA
Con respecto a la cosa juzgada alegada por el demandado en su escrito del 25 de junio de 2009, de conformidad con el Art. 1.395 del Código Civil, arguyendo que los hoy demandantes demandaron también por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sentenciándose en la definitiva inadmisible la demanda en el Expediente con la nomenclatura N° 1199 del Juzgado Séptimo de los Municipios ya identificado (Folio 248al 256), y que son los mismos hechos, objeto y fundamento de derecho de manera que en la demanda ya resuelta con carácter de cosa juzgada. La cosa juzgada que se refiere la cualidad de arrendadores y propietarios del inmueble arrendado para intentar la acción de cumplimiento de contrato sobre el inmueble ya identificado, con respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino con fundamento en el Art. 1.167 del Código Civil no existe Cosa Juzgada, y así se declara.
Por la naturaleza del contrato de arrendamiento, fundamento de la demanda, no es requisito indispensable para tener cualidad de arrendador- propietario del inmueble arrendado para demandar.
Observa el Tribunal (Folio 285), diligencia efectuada por Marbella Coromoto López, quien funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento y como antigua propietaria del inmueble distinguido con el Nº 205, donde expresa, debidamente asistida de abogado y ante la secretaria del Tribunal que el 26 de abril de 2006 se transmitió la propiedad del inmueble constituido por la casa así como también el constituido por el Anexo a la Casa que ocupa Cesar Gómez, quien no acompañó prueba fehaciente que demostrara su interés para intervenir en el juicio, pero esa declaración asistida de abogado y frente a la Secretaria del Tribunal, que da fe pública, unida al resto del material probatorio aportado por las partes al juicio, constituye una prueba mas de que al transmitir la propiedad del inmueble Nº 205 se transmitió la del Anexo conforme al Art. 1.161 del Código Civil.
Este Tribunal no le da valor probatorio alguno a que el inmueble arrendado se encuentre registrado o no a nombre del arrendador en el Registro Inmobiliario, porque el juicio versa sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble y no sobre la propiedad del mismo, la legitimación no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de arrendar. No es requisito necesario ser propietario para dar en arrendamiento, son muchos los legitimados para arrendar además del propietario, puede arrendar el comisionista, el comunero (Art. 764 del Código Civil), el Enfiteuta, el usufructuario (Art. 598 del Código Civil), el arrendatario con autorización, el mandatario. La falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato. No es requisito necesario ser propietario para dar en arrendamiento, son muchos los legitimados para dar en arrendamiento además del propietario. En consecuencia, todas las pruebas tendientes a demostrar la propiedad del inmueble arrendado son impertinentes y nada aportan a la solución del conflicto arrendaticio y así se declara.
En el libelo de la demanda se lee textualmente: “Es por estas razones por lo que ocurro ante usted para demandar en nombre de Miguel Ángel Aguirre y Jenny Carolina Salas Landaeta, en su caracteres de arrendadores, de conformidad con el Art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1.594, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a CESAR ANTONIO GOMEZ, en su carácter de Arrendatario...”
Por lo que no puede entenderse que la mención del arrendador al Art. 20 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, le quite el carácter de arrendador y le deje exclusivamente la de propietario, carácter de propietario y arrendatario que el arrendatario reconoce en documento privado que corre en el folio 7 y que la antigua arrendadora-propietaria también reconoce.
En los contratos de tracto sucesivo como es el contrato de arrendamiento no puede invocarse su nulidad una vez cumplidas todas las obligaciones por parte del arrendatario, el contrato de arrendamiento es gozoso y la causa por la que el arrendatario celebra el contrato es para gozar del inmueble y servirse de ella como un buen padre de familia, no para relacionarse específicamente con una persona como arrendadora porque ella es la propietaria, y después que gozó del inmueble por el tiempo pactado, alegar que el arrendador no es el propietario y que por eso no devuelve el inmueble.
Con respecto a la impugnación de la cuantía efectuada en la contestación por el demandado de conformidad con el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, referida a su insuficiencia, en virtud de que el inmueble constituido por la casa signada con el Nº 205, tiene un precio superior al fijado por la demanda, como estimación de la misma. Observa este Tribunal que la casa signada con el Nº 205 no es el objeto de la misma sino el Anexo a ella, y en base a cuyos cánones de arrendamiento demandados debe estimarse la demanda, de conformidad con el Art. 36 ejusdem, observando el tribunal que no se está demandando el pago de los cánones de arrendamiento por lo que la estimación de la demanda debe hacerse en base a un canon de arrendamiento que es la cantidad de Bs. 180.000,00 equivalentes de acuerdo a la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01 de enero de 2008, a la cantidad de Bs.F.180,00, que es el valor de la demanda, equivalente a 3,27 Unidades Tributarias, calculada cada unidad tributaria a Bs.F. 55,00, y así se declara.
Queda demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes sobre el inmueble descrito en el libelo.
De conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el arrendador demostró la existencia del contrato de arrendamiento y el vencimiento del términos del mismo y de su prorroga legal y en consecuencia la obligación del arrendador de entregar el inmueble al vencimiento de las mismas.
OBLIGACIÓNES DEL ARRENDATARIO
ART. 1.594 del Código Civil: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió...”

CARGA DE LA PRUEBA. DISTRIBUCIÓN
ART. 506 del Código de Procedimiento Civil.“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
PRUEBA DE OBLIGACIÓN
ART. 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Demostrado como ha quedado que el demandado incumplió con la obligación que le imponía el contrato de arrendamiento que tenía suscrito, concretamente con la entrega del inmueble al vencimiento del contrato y de su prorroga legal, opera el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO demandado de conformidad con los Artículos 1594, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil y Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se transcriben:

ARTICULO 1.167 DEL CODIGO CIVIL: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
ARTICULO 1.264 DEL CODIGO CIVIL: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
ARTICULO 1.269 DEL CODIGO CIVIL: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
ARTICULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento... y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
ARTICULO 39 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: “La Prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, El Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS, en su carácter de arrendador del inmueble, contra CESAR ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.121.402 y de este domicilio en su carácter de arrendatario.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a CESAR ANTONIO GOMEZ a cumplir el contrato de arrendamiento y entregar a MIGUEL ÁNGEL AGUIRRE y JENNY CAROLINA SALAS el inmueble constituido por un INMUEBLE constituido por Anexo y el Lote de Terreno
sobre el cual están construidos, distinguidos con en el Nº 205, en la Calle Nº 117-A, ubicado en la Segunda Etapa de la Urb. LAS QUINTAS del Municipio Naguanagua del estado. Carabobo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: En virtud de que no hubo vencimiento total a la parte demandada, no se condena al demandado CESAR ANTONIO GOMEZ en costas.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo y notifíquese a las partes por haberse sentenciado fuera de lapso. Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La secretaria

Abg. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria

Abg. Darlen Nazar Aranguren