Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo


DEMANDANTE: Abogada ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 61.742, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana AURA ACUÑA, titular de la cédula de identidad No.: 2.836.206, ambos de este domicilio.


DEMANDADO: LUIS R. RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 5.747.067, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

Expediente Nº 1689.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentó la Abogada ANA JAKELINE CHEPAS, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana AURA ACUÑA, contra el ciudadano LUIS R. RIOS SANCHEZ, todos ut supra identificados. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 05-06-2009, se le dio entrada bajo el Nº 1689; y se admitió por auto de fecha 09-06-2009, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que desde el día 09 de Junio de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda; han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Accidental,


Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:50 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Accidental,








JGRG/gph