JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ENID APONTE DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.123.653, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.248, y de este domicilio.
DEMANDADOS: DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA y LA EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su representante comercial ciudadano Osiris Mendoza.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 110
I
NARRATIVA
En fecha 2l de junio de 2000, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.248, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Enid Aponte Hidalgo, venezolana, ambos de este domicilio, intentó demanda contra el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 41-A, por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Tribunal distribuidor.
Narra el accionante en su libelo que el día 01 de octubre de 1999, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito por la vía que conduce de Valencia a Flor Amarillo, entre los vehículos Marca: Ford; Modelo: Granada; Año: 1983; Uso: Particular; Placa: AVA-540; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJ26DS43374, propiedad de su mandante el cual era conducido por el ciudadano José Ángel Rogalsky y el camión Marca: Ford; Modelo: 1981; Servicio: Carga; Color: Blanco; Tipo: Plataforma; Serial de Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF60B92058; Placas: 190ABL, conducido por el ciudadano Andel Antonio Rivero y propiedad del ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha.
Alegó el accionante que como consecuencia del impacto recibido, el vehículo de su representada Placas: AVA-540, quedó inservible pues el compacto se le dobló, dañando el motor y la caja de velocidades. Así mismo impugnó la experticia presentada por el perito designado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, además de una serie de daños que discriminó en su libelo de demanda y que fueron estimados en la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo) reconvertidos en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) y en virtud de la imposibilidad de lograr la cancelación por vía extrajudicial, fue por lo que procedió a demandar al ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, en su carácter de Garante, para que convengan en pagar a su representada o a ello fueren condenados por el Tribunal, la cantidad de Dos millones quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo) reconvertidos en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), que es el valor de los daños materiales ocasionados al vehículo de su representada, así como en pagar las costas y costos del procedimiento, por último solicitó al Tribunal la indexación de la suma condenada.
Distribuida la demanda correspondió a este juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 09 de Marzo de 2000, se le dio entrada bajo el Nº 110. Admitida y reglamentada la demanda junto con los recaudos que le acompañaron, en fecha 17 de marzo de 2000, se ordenó la citación del ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha y de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, para que comparecieren por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, con el fin de que dieren contestación a la demanda o alegaren las defensas que creyeren convenientes y se libró oficio a la Inspectoria de Transito Terrestre, solicitando las actuaciones originales levantadas con motivo del accidente ocurrido en fecha 01-10-1999, entre los vehículos antes identificados. En virtud de la imposibilidad de la citación personal de los demandados de autos, tal como puede evidenciarse de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, insertas a los folios 20 y 27 del expediente, a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por Carteles conforme lo previsto en el artìculo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre (hoy derogada), en concordancia con el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades para la citación por Carteles, comparece el abogado Edgar Núñez Alcántara, apoderado Judicial de la codemandada C.N.A de Seguros La Previsora, y mediante diligencia inserta al folio 73, consigna Carta Poder que le fuere concedido a él, y a los abogados Rayda Riera, Lucilda Ollarves, Maria Guevara, Mariela Casado, Salvador Benaim y Maria Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.867, 30.825, 69.662, 30.722, 40.086 y 37.094 respectivamente, por la Empresa Mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y vencido el lapso para la comparecencia del codemandado Diego Villegas Arocha, a darse por citado sin que esto haya ocurrido, se designó como Defensor Ad-Liten de este, previa solicitud de la parte actora al abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.149 y de este domicilio, quien previa citación personal compareció dentro del lapso legal y dio contestación a la demanda, en nombre de sus representados, ciudadano Diego Villegas y la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, rechazando, negando y contradiciendo la demanda, por ser improcedente el derecho invocado y al mismo tiempo consignó marcados con las letras “A” y “B” comprobantes de telegramas enviados a la codemandada Sociedad Mercantil Seguros La Previsora para contactarla personalmente y realizar una mejor defensa de sus derechos, gestiones estas que resultaron infructuosas, tal como riela a los folios 86 al 89 ambos inclusive.
En fecha 10-10-2000, comparece el abogado EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA y mediante diligencia aclaró que la contestación realizada por el defensor designado es en favor del codemandado Diego Villegas.
Estando aún dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparece la abogado RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada Judicial de la codemandada Empresa Mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA y mediante escrito de contestación inserto a los folios 91 al 95, opuso las siguientes cuestiones previas: en primer lugar, la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma del libelo, en virtud que el demandante no expresó la razón de derecho en la cual basó su pretensión; en segundo lugar la prevista en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la Ilegitimidad de la Persona citada como representante de la demandada, ciudadana Osiris Mendoza quien no es agente comercial de su poderdante, en tercer lugar la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3º del artìculo 340 ibidem, la falta de identificación de la demandada, por cuanto el accionante omitió los datos de registro de su representada, y por último la falta de identificación del demandado, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2º del artìculo 340 del precitado Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante omitió el carácter por el cual demanda al ciudadano Diego Villegas. A continuación pasó a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados y de igual modo impugnó las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre en lo que se refiere a las declaraciones del conductor y la del funcionario de Tránsito que actuó en el accidente; así mismo negó que los daños causados al vehículo Granada asciendan a la suma de Dos millones quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo) reconvertidos en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) y como Defensa de Fondo alegó la improcedencia de la corrección monetaria en contra de la empresa garante, así como el limite de la cobertura que es de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo).
En fecha 18-10-2000, comparece el abogado actor y mediante escrito inserto a los folio 97 y 98 del expediente, en primer término, conviene en la cuestión previa opuesta, con fundamento en los artículos 346 y 340 del Código adjetivo procediendo a subsanarla; en segundo lugar, contradijo la del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem; en tercer lugar, rechazó la cuestión previa que se refiere a la falta de identificación de los demandados.
Abierto a pruebas el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de probanzas, mediante el cual solicito prueba de experticia sobre el vehículo de su mandante Marca: Ford; Modelo: Granada; Año: 1983; Uso: Particular; Placa: AVA-540; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJ26DS43374, así como la prueba de Exhibición por parte de la C.A. Seguros La Previsora de la Póliza signada con el Nº 43070101012262, que ampara al vehículo propiedad del codemandado de autos, ciudadano Diego Villegas y por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Mirian Vélez, Edgar Páez, Néstor Salom y Orlando Fontecchio.
El Defensor Ad litem dentro del lapso señalado consignó escrito de pruebas, inserto al folio 100 del expediente, en el cual como punto único reprodujo el merito que arrojan los autos.
De igual forma en fechas 27-10-2000 y 30-10-2000, los apoderados Judiciales de la codemandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, presentaron escritos de probanzas, mediante los cuales reprodujeron el mérito favorable de los autos, promovieron y consignaron marcado con la letra “B” la Póliza de Seguros signada con el Nº 43-0701-01012262 y por último promovieron la prueba de informe solicitando se oficiare al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe a este Juzgado acerca de los datos regístrales del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio C.N.A de Seguros La Previsora.
Todos los escritos fueron agregados por auto de fecha 31 de octubre del año 2000.
En fecha 01-11-2000, el Tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por todas las partes intervinientes en el presente juicio y con relación al escrito promovido por la parte demandante, en su capítulo Primero designa como experto al ciudadano Humberto Posada, fijando día y hora para que tenga lugar el acto de comparecencia del mismo, para que previa notificación acepte el cargo y preste el juramento de Ley, y en virtud que el mismo no pudo ser notificado según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio 113, se designó previa solicitud de la parte actora al ciudadano Pedro Emilio Pinto, quien previa notificación y juramentación, consignò el informe de la experticia realizada al vehículo Marca Ford, Modelo Granada, propiedad de la ciudadana Enid Aponte de Hidalgo. Con respecto al Capítulo II, niega el pedimento en virtud que la codemandada Seguros La Previsora a través de apoderados judiciales consignó el documento del cual se solicitó la exhibición. Con relación al Capítulo III, se fijó día y hora para la evacuación de los testigos, solicitados; de los cuales solo fue evacuada la testimonial de la ciudadana Mirian del Socorro Vélez González. Por último con relación a lo solicitado por la parte accionada Sociedad de Comercio Seguros La Previsora, se libró oficio signado con el Nº 4420-614 al Registro indicado, el cual fue recibido en fecha 28-12-2000, devuelto por el Instituto Postal Telegráfico, en virtud del desconocimiento del destinatario.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal previo avocamiento y notificación de las partes, tal como se evidencia de las diligencias suscritas por el alguacil de fechas 13-07- 2006 y 02-08-2006 insertas a los folios 249 y 251 respectivamente del expediente, para decidir lo hace estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales para ventilar el presente proceso.
Segundo: La acción es intentada por Daños Materiales ocasionados en virtud del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 01 de octubre de 1999, entre los vehículos Marca: Ford; Modelo: Granada; Año: 1983; Uso: Particular; Placa: AVA-540; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJ26DS43374, propiedad de la demandante, ciudadana Enid Aponte de Hidalgo y el camión Marca: Ford; Modelo: 1981; Servicio: Carga; Color: Blanco; Tipo: Plataforma; Serial de Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF60B92058; Placas: 190ABL, propiedad del demandado, ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha.
Tercero: Para decidir este Juzgado como punto previo pasa a resolver las Cuestiones Previas opuestas en el escrito de Contestación de la demanda, presentado por la abogada Rayda Giralda Riera de Lizardo, en su carácter de apoderada Judicial de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, con respecto a la contenida en los ordinales 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem que se refieren al defecto de forma, la cual se considera subsanada por el actor mediante el escrito de subsanación y contradicción de fecha 18-10-2000 y así se decide; en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 346 ibídem, cabe señalar que según la declaración del Alguacil del Tribunal, mediante diligencia inserta al folio 27, le fue informado en la sede de Seguros La Previsora que la ciudadana Osiris Mendoza representante comercial de la empresa labora en Caracas, razón por la que consignó la boleta de citación sin firmar de la codemandada Seguros La Previsora, lo que denota que ciertamente que la ciudadana Osiris Mendoza es una de las representantes de la compañía y así decide. De igual forma de las actuaciones del expediente se desprende que el día 26-06-2000, el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.006, mediante diligencia consignó carta poder que le fuere otorgado así como a otros abogados por la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, acto por el cual se considera que el emplazamiento alcanzó el fin cual estaba destinado y así se decide; en relación a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 del precitado Código, la falta de identificación de la demandada, ya que el accionante omitió los datos de registro de su representada y la falta de identificación del demandado, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 del precitado Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante omitió el carácter por el cual demanda al ciudadano Diego Villegas, este Tribunal considera que la parte actora en su escrito libelar si indicó los datos regístrales de la Sociedad de Comercio Seguros La Previsora, y señaló el carácter del ciudadano Diego Villegas, que lo es el de ser propietario del vehículo Marca: Ford; Modelo: 1981; Servicio: Carga; Color: Blanco; Tipo: Plataforma; Serial de Motor: V 8; Serial de Carrocería: AJF60B92058; Placas: 190ABL, involucrado en el accidente de transito, lo cual es corroborado por las actuaciones de Transito Terrestre anexas al expediente y así decide, en virtud de los razonamientos precedentes se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas.
Cuarto: Resultas las Cuestiones Previas pasa este sentenciador a decidir el fondo del litigio planteado, por lo que analiza el libelo de la demanda, el escrito de contestación y las pruebas aportadas.
Del libelo se desprende que la acción intentada es por Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 01 de octubre de 1999, entre los vehículos Placa: AVA-540 y el camión Placas: 190ABL, que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre (derogada) y 1.185 del Código Civil venezolano vigente, queda obligado el propietario del vehículo Placa: 190 ABL, a reparar el daño material que causó su vehículo con motivo de la circulación del mismo, además el actor en su libelo impugnó la experticia presentada por el perito designado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, y durante la fase probatoria fue evacuada la prueba de experticia solicitada por el actor sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: Granada; Año: 1983; Uso: Particular; Placa: AVA-540; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJ26DS43374, esta prueba al no ser impugnada por los demandados de autos a través de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, por cuanto el dictamen demostró y así quedó plasmado en el escrito de Informe de Experticia consignado en fecha 28-11-200 por el perito designado ciudadano Pedro Emilio Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 2.937.569, realizada al vehículo placas: AVA 540 sufrió los daños narrados en el libelo y que la reparación de los daños materiales asciende a la suma de os millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), hoy reconvertidos en la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) lo valora con todo el valor probatorio que se desprende del mismo y así decide.
En su contestación la apoderada de la demandada impugnó las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre en lo que se refiere a las declaraciones del conductor y la del funcionario de Tránsito que actuó en el accidente, mas no desvirtuó en el proceso mediante la utilización de pruebas legales estimadas pertinentes la verdad de los hechos o circunstancias alegadas por ella, que desvirtuaran la declaración tanto del conductor como la del funcionario de Transito que actuó en el accidente plasmada en el acta, y tomando en consideración el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-2003, respecto al tratamiento que debe dársele a las Actuaciones Administrativas de Transito Terrestre, que deja asentado lo siguiente “… la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público del artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanando funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial…”, el cual fue ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 14-06-2005, este Juzgador lo acoge para este Tribunal y desecha la impugnación antes referida y así decide.
Como Defensa de Fondo la codemandada EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA, a través de su apoderada alegó la improcedencia de la corrección monetaria en contra de la empresa garante, así como el limite de la cobertura que es de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo). Al respecto el Tribunal observa, es una realidad y un hecho notorio que la moneda nacional ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco a partir del 18 de febrero de 1983, lo cual no admite duda, lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en consideración la inflación lo que obliga a la indexación o corrección monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es el ajuste al valor nominal de las obligaciones a pagar, de alli que este Tribunal considera procedente la indexación solicitada y así se decide
Análisis Probatorio
Pruebas promovidas por el actor:
- Original de las Actuaciones Administrativas levantadas por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T, Nº 41, Estado Carabobo, este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, con la cual queda demostrado y ratificados todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo por el accionante.
-De la única prueba de testimonial evacuada, la de la ciudadana Miriam del Socorro Velez González, promovida por la parte actora, este Juzgador al analizar las deposiciones de está observa que no concuerdan con los hechos plasmados en las Actuaciones Administrativas levantadas por la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T, Nº 41, Estado Carabobo, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
Pruebas promovidas por la codemandada EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA:
- Reprodujo el merito favorable de los autos, al respecto señala el Tribunal que el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno de los contenidos en la normativa vigente, por lo que queda desechado y así se decide.
- Copia del original de la Póliza de Seguros La Previsora, Nro. 43-0701-01012262, con respecto a este documento el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. por cuanto no es el hecho ni el derecho controvertido y está aceptado plenamente que el demandado de autos se encontraba cubierto plenamente por la Empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, C.A., ya identificada, para todos y cada uno de los actos del proceso, en el momento de ocurrir el accidente que genera la presente acción.
Dispositiva
Por cuanto el demandante demostró en el debate probatorio que los hechos narrados en el libelo se corresponden con la verdad, y al no desvirtuar la parte accionada los hechos alegados en su escrito de contestación, no es difícil concluir que la colisión fue un hecho imputable al conductor del vehículo Placa 190ABL, conducido por el ciudadano Andel Antonio Rivero y propiedad del ciudadano Diego Manuel Villegas Arocha, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Transito Terrestre (hoy derogada) y la EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA, esta solidariamente obligado a reparar el daño causado a la propietaria del vehículo Placa: AVA-540, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil. En virtud de los fundamentos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la demanda intentada por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.248, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Enid Aponte Hidalgo, venezolana, ambos de este domicilio, intentó demanda contra el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se condena a los demandados a pagar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), que es monto al que asciende las reparaciones del vehículo propiedad de la demandante, ciudadana Enid Aponte Hidalgo. Así como al pago de las costas originadas en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal la acordará mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 Ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abog. Darlen Nazar Aranguren
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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