REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.208.794 y V-1.376.348, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado FRANCISCO HENRIQUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.525.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23/05/1.977, anotado bajo el No. 02, Tomo 41-B, en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO SANTANA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.606.351, representada judicialmente por los Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, PEDRO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.705, 55.244 Y 102.405, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3º, 8º y 10º, (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE No. 16.436
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO, a través de su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO HENRIQUEZ SOTO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PABLO SANTANA ALEMAN, representada judicialmente por los Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, PEDRO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, teniendo por motivo la indemnización de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Al folio 108 riela Poder Apud-Acta otorgado por la representación de la demandada a los Abogados LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, PEDRO RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ZAPATA CARRERO.-
A los folios132 al 139 los apoderados judiciales de la demandada consignan escrito de contestación a la demanda y oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3º, 8º y 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consignando copias certificadas de poderes conferidos.-
A los folios 157 al 161 comparece la parte demandante y consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.-
Al folio 172 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y donde se opone y rechaza el poder consignado por la parte actora.-
Ahora bien, habiendo culminado el trámite dispuesto en la ley, y siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
La demandada, a través de su apoderado judicial, opone (F-57 al 59):
1. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Caducidad de la acción”, alegando que según lo narrado en el libelo de la demanda en fecha 30/01/2008 ocurrió el accidente conforme al Acta Policial No. 0152-08, y en fecha 09/01/2009 fue presentada la demanda, siendo admitida la misma en fecha 04/01/2009 y que a la fecha que su representada se dio por citada en el presente juicio, o sea, el 13/05/2009, transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días; citando que el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y que en las presentes actuaciones no se observa por parte del tribunal auto alguno que provea copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia para su registro a los efectos de interrumpir la prescripción, operando entonces así la prescripción.-
2. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, alegando, que riela a los folios 8 y 9 copia simple del poder con que se atribuye el Abogado FRANSICO ANTONIO HENRIQUEZ SOTO la condición de apoderado de los demandantes, así como consta sello húmedo estampado por la secretaria del tribunal que riela al vuelto del folio 7 que fue presentado en copia simple el recaudo marcado “A”, por lo que impugnan y rechazan dicho documento por tratarse de copia simple.- Asimismo alega que dicha copia fue impugnada con anterioridad por cuanto dicho poder no fue otorgado por los padres de JESUS ENRIQUE LAURENTIN PACHECO sino por el Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA, por tener las facultades para sustituir en todo o en parte dicho poder otorgado en fecha 17/03/2006._
3. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión Prejudicial”, citando que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. GP-11-P-2008-000120, contentivo de las actuaciones correspondientes al hecho ocurrido el día 30/01/2008 y donde hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dictado el acto conclusivo correspondiente.-
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de Subsanación a la Oposición e Impugnación hecha, expone (F-157 al 161):
1. En cuanto al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil y referida a la “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado”, se rechaza esta argumentación de manera categórica y consigna copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO al Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA de fechas 13/03/2006 y; poder autentico y original otorgado por el Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA al Abogado FRANCISCO HENRIQUEZ SOTO de fecha 03/072008.-
2. En cuanto a la cuestión previa opuesta del Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Existencia de una Cuestión Prejudicial” rechaza y contradice tal pretensión, reiterando que lo que señalan en la parte “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, es referente a los informes al existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que justamente se ventila en Tribunal de Primera Instancia en funciones de control No. 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en expediente No. GP-11-P-2008-000120 referente al Homicidio Culposo.-
3. En cuanto a la cuestión previa opuesta del Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Caducidad de la Acción”, se rechaza tal pretensión por cuanto la demandada confunde “Caducidad” con “Prescripción”; siendo que la Caducidad es una sanción jurídica procesal y en ella la extinción de su facultad para ejercer una acción; mientras que Prescripción, es una institución jurídica que implica el modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la Ley.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos y analizados el escrito de oposición contra las cuestiones previas opuestas; escritos probatorios y otras defensas de las partes; planteada la controversia en estos términos la presente incidencia y concluido el trámite correspondiente, este Tribunal observa:
-I-
En atención a la Cuestión Previa promovida referida al Ordinal 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es a la “La Caducidad de la acción”, este Despacho observa: Opone la cuestión previa la representación de la parte demandada, alegando que en fecha 30/01/2008 ocurrió el accidente conforme al Acta Policial levantada No. 0152-08, siendo en fecha 09/01/2009 interpone la presente demanda; y a la fecha que su representada se dio por citada en el presente juicio, o sea, el 13/05/2009, habían transcurrido un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días.-
Ahora bien, el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Art. 196 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente), establece:
Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Se desprende de la norma en comento, que lo que establece el legislador para la extinción del derecho para la indemnización de daños por accidente de tránsito, es el instituto de la Prescripción.-
Al efecto, distintas son las características de la Caducidad –opuesta- para con las características de la Prescripción; las cuales comúnmente tienden los litigantes a confundirlas, no obstante que dichos institutos procesales son diferentes uno de otro.- Incluso tan diferentes, que la que puede ser promovida como una defensa previa en un juicio, es la Caducidad, tal y como se desprende del Artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de la Prescripción, que solo puede oponerse como una defensa de fondo, conforme a lo establecido en el Artículo 361 Ejusdem; y tal como copiosa jurisprudencia al respecto así lo ha resuelto (Comentario compilado en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 70 y 71).-
En función de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir para este Juzgador, que en base al PRIUS LOGICO del asunto planteado, donde en materia de Tránsito no es oponible la Caducidad de la acción por cuanto que lo que establece la ley que rige la materia es un lapso de prescripción; y siendo planteada en la presente incidencia la caducidad de la acción como cuestión previa, es por lo que forzosamente debe concluir el que aquí decide, que la presente Cuestión Previa opuesta resulta improcedente y siendo así, NO DEBE PROSPERAR Y; ASI SE DECIDE.-
-II-
En atención a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, este Despacho observa: En síntesis, fundamenta la promoción de la presente cuestión previa la querellada, en el hecho que el Poder que riela a los folios 8 y 9, y de donde deviene la representación que se acredita el demandante, fue presentado en copia simple y, también en el hecho de que la condición que se atribuye el Abogado FRANCISCO A. HENRIQUEZ SOTO, resulta de copia fotostática y en todo caso, que el poder no fue otorgado por los padres de JESUS ENRIQUE LAURENTIN PACHECO sino por el Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA “por tener facultades para sustituir en todo o en parte”, según poder otorgado el 17/03/2006, bajo el No. 52, Tomo 42, Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el cual no consta en autos.-
En relación a esta cuestión previa opuesta, la parte actora mediante escrito que riela a los folios 157 al 161, al rechazarla, consigna copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO al Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA, y poder auténtico y original donde el Abogado RAMON SALVADOR IRVAS SILVA, en su carácter inmediato anteriormente indicado, le otorga poder al otrora Abogado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ SOTO, con lo cual, a juicio de este Juzgador, se corrige que el demandante en relación a este punto en concreto nunca ha debido rechazar la cuestión previa opuesta, sino que por el contrario, lo que ha debido es subsanar como efectivamente lo hizo, al traer a los autos copia certificada y el original de los poderes que quizo hacer valer en fotocopia simple; debiendo en consecuencia considerarse, que el motivo por el cual se promueve la cuestión previa aquí analizada y referida a las copias simples que se anexan a la demanda de los poderes donde reposa la representación judicial del querellante, y al traer a los autos certificada y original de los mismos, fue subsanado Y; ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, también se funda la querellada en el hecho que el Apoderado Judicial de LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO, actúa por poder otorgado por el Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA, y no por los padres de JESUS ENRIQUE LAURENTIN PACHECO, inmediato anteriormente mencionados.- A este respecto, resulta fácil concluir que el propio promovente de la cuestión previa admite en su escrito, que el Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA tenía facultades para otorgar poder al Abogado FRANCISCO A. HENRIQUEZ SOTO cuando señala expresamente, “(…)(…)dicho poder no fue otorgado por los padres de Jesús Enrique Laurentin Pacheco, sino, por el Abogado Ramón Salvador Rivas Silva, por tener facultades para sustituir en todo o en parte, de conformidad con el poder otorgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.006, bajo el nro. 52, tomo 42, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia (cabe destacar poder que no consta en autos)…”.- No obstante lo afirmado, cuando se analiza el folio 163 donde aparece el poder cuestionado, ciertamente en contraste a lo que asevera el promovente de la cuestión previa, de dicho poder no se desprende, ni facultades para sustituir, ni facultades para otorgar poder en nombre de otro; siendo que, en este caso, tampoco era necesario.- Se explica, en el poder analizado, en las últimas líneas, se dispone: “…y en fin hacer, todo cuanto nosotros mismos haríamos en la defensa de nuestros derechos, intereses y acciones…”.- Antes, en los renglones 23 y 24 (F-163), se establece: “…representarnos y ejercer nuestros derechos e intereses ante cualquier autoridad jurisdiccional…”.-
Ahora bien, estas facultades otorgadas en un Poder General, como el de marras, otorgan, tanto la facultad de otorgar poder en nombre de otro, como la de sustituir en abogado de confianza, siendo que en el presente caso se adecua mejor la primera facultad inmediato anteriormente señalada, por cuanto como es evidente, antes de la presentación de la demanda no había proceso alguno para ejercitar la facultad de sustitución.- Ello es así, en virtud que, al analizarse el contenido del Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, y el 154 Ibidem, cualquier facultad que ejerza el mandatario no incluida dentro del mandato o poder, pero comprendida como una facultad general que consista en actos de administración, tal como lo norma el Artículo 1.688 del Código Civil, es valido; solo que, cuando el apoderado ejerce esa facultad de otorgamiento de poder o de sustitución sin que haya sido prevista en el contenido del mandato, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.695 Ejusdem, su responsabilidad queda comprometida para responder ante su mandante por dolo ó culpa, con motivo de la ejecución del poder o mandato que se le otorgó.- Solo nuestra Legislación exige para considerarse otorgadas ciertas facultades el que estén expresamente determinadas y concedidas en el poder, las dispuestas en el único aparte del Artículo 1.688 del Código Civil y las establecidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con son las de: Transigir, enajenar, hipotecar, ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, convenir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio; en función de lo cual resulta, que toda facultad que no se exija por la ley que deba establecerse expresamente en el poder –como la de otorgar poder en nombre de otro y la sustitución de poder- debe considerarse como válida, porque no hay norma que la prohíba, observándose en estos casos solo la regulación sobre la responsabilidad del mandatario y cuya acción la tiene privativamente, el mandante.-
Para abundar, y en forma definitiva culminar con el análisis del argumento o defensa interpuesta por la parte querellada, en este punto en concreto, resulta parco y directo el contenido de la norma establecida en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente:
Artículo 159. El apoderado que hubiera aceptado el mandato, podrá sustituir en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación en abogado capaz y solvente si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiera dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.
Si en el poder se le hubiese prohibido sustituir, no podrá hacerlo…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de la expresión literal de la norma parcialmente transcrita dos hipótesis claras y evidentes –entre otras-, que interesan a la resolución concreta del punto aquí debatido; entre ellas: 1-) Que para el caso que en el poder nada se hubiere dicho sobre la sustitución el apoderado podrá sustituir en abogado de reconocida aptitud y solvencia y; 2-) Que cuando haya prohibición de sustituir el apoderado no podrá hacerlo.-
En el caso inconcreto, resulta aplicable la primera de las hipótesis, es decir, que en el poder de marras no se dice nada acerca de las facultades de sustitución, por lo que evidentemente al no estar prohibida ésta –segunda hipótesis-, el apoderado tenia las mas amplias facultades de sustituir, por lo que el otorgamiento del poder en nombre de otro se hizo cumpliendo con las facultades y en atención a la norma contenida en el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el otorgamiento de poder al Abogado FRANCISCO A. HENRIQUEZ SOTO debe considerarse apegado a la ley y perfectamente legítimo Y; ASÍ SE DECIDE.-
Por último, y en relación al argumento expuesto por el promovente de la cuestión previa, consistente en que el poder otorgado el 17/03/2006 bajo el No. 52, tomo 42, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, no consta en autos, y por ende no existe voluntad de actuar por parte de los ciudadanos LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO, esteTribunal en función de ello prefiere transcribir parcialmente la Sentencia No. 737 del 01/12/2003, Sala de Casación Civil:
(…)(…)Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma auténtica o pública; que el poder cuando se otorga en nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgando debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Estas circunstancias las hará constar el funcionario…”
Al analizar el poder que en original fue traído a los autos por la parte querellante y que riela a los folios 170 y 171, se observa que en los renglones 7 al 12 del folio 170, aparece perfectamente identificado el documento poder que acredita la cualidad y condición de apoderado del ciudadano RAMON SALVADOR RIVAS SILVA de los ciudadanos LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO, es decir, que mediante el Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del 17/03/2006, bajo el No. 52, tomo 42, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20/12/2006, bajo el No. 41, tomo 4, Protocolo 3, folios 1 al 4, los últimos ciudadanos mencionados, facultaron al primero, para que los representara, defendiera sus derechos, intereses e hicieran toda gestión, comparecencia, en los asuntos administrativos y judiciales o fiscales; con facultades expresas para sustituir en abogado de su confianza.- Pero resulta de igual manera claro, que al analizar el auto estampado al folio 171 por la Notaría Pública Segunda de Valencia, en sus últimas cinco líneas, la Notario hace constar, “…que tuvo a la vista y devolución: Poder autenticado por ante esta notaría, de fecha 17/03/2006 bajo el No. 52, tomo 42, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 41, tomo Nº 4, Protocolo 3º, folios 1 al 4.”; De lo cual se desprende el cumplimiento de los requisitos esenciales del otorgamiento del poder que hiciera el Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA al Abogado FRANCISCO ANTONIO HENRIQUEZ SOTO, y el cumplimiento del Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y de donde indiscutiblemente se deduce la actuación del Abogado RAMON SALVADOR RIVAS SILVA en perfecta representación y por supuesto voluntad, de los ciudadanos LIGIA MERCEDES PACHECO DE LAURENTIN y LUIS RAMON LAURENTIN MACHADO.- Sobran comentarios al respecto de la mencionada voluntad, en virtud de la naturaleza de la acción que se ventila y el hecho fatal que lo origina.-
Todas estas consideraciones anteriores hacen que la cuestión previa opuesta referida al Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil, resulte improcedente Y; ASÍ SE DECIDE.-
-III-
En atención a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión Prejudicial”, este Despacho observa:
El promovente de la Cuestión Previa señala que por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, Expediente No. GP-11-P-2008-000120, cursa la averiguación que por Homicidio Culposo se abrió en relación al hecho que da origen a la reclamación que se tramita mediante el presente asunto.- Asevera igualmente, que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público, no ha dictado su acto conclusivo.-
Del escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas se extrae:
“(…)(…)que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y que justamente se ventila en Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, expediente Nº GP-11-P-2008-000120, referente a Homicidio Culposo (y donde por cierto, la defensa afirma a priori, que resultará en sobreseimiento de la causa, sin que aun no se haya producido ni dictado siquiera acto conclusivo…(sic)ya que lo único que se requiere es la constancia de parte del Tribunal de Control No. 3…(sic)Por tanto solicitamos que con la presente aclaración y sosteniendo nuestro derecho a solicitar el indicado informe al respectivo Tribunal de Control No. 3 conforme y siguiendo las pautas procesales señaladas en el artículo 433 del C.P.C. se admita dicha solicitud y quede declarada no ha lugar la oposición presentada por la demandada.” (F-Vto. 157).-
Tanto de los argumentos mediante el cual se opone la cuestión previa, como de la defensa en contra de ella, se observa, que la parte promovente afirma la existencia de una cuestión prejudicial; pero de igual manera observa –concretamente del párrafo inmediato anteriormente transcrito- como la parte demandante admite la existencia de la misma cuestión prejudicial, que se sigue por ante el mismo Tribunal Penal y mediante el mismo expediente; evidenciándose de una manera incontrovertible, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, Expediente Nº GP-11-P-2008-000120, se sigue una causa cuyo motivo lo es el Homicidio Culposo devenido de la muerte que propinara un vehículo perteneciente a la empresa TRANSPORTE LUZPAZAN, C.A., a quien en vida se llamara JESUS ENRIQUE LAURENTIN PACHECO; siendo que en definitiva dicho accidente y deceso es el que funge como causa fundamental de la presente acción indemnizatoria de Daños y Perjuicios ocasionados o derivados de Accidente de Tránsito.- De ninguna manera se observa que la parte demandante niega o contradice la cuestión previa opuesta, mas bien solicita –a destiempo- una prueba de Informe el cual no hace en el lapso probatorio, sino en el lapso de subsanación, pero que en todo caso, a juicio de este Tribunal, lo que debió probar la parte querellante es que la Cuestión Prejudicial había cesado, mediante una Sentencia condenatoria, eximente o de sobreseimiento, siendo que en definitiva era su carga probar, en consecuencia, cuando solicita que sea declarada sin lugar la oposición de la cuestión previa presentada por la demandada.-
Mas aún, previa información realizada a través de la Recepción del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, al Alguacil de este Despacho, se le comunicó que para el día 27/11/2009, a las 09:25 am., en la Sala No. 3, se efectuará la Audiencia Preliminar en la causa mencionada, a cargo del Tribunal de control No. 3, evidenciándose así que el asunto se encuentra en perfecta vigencia y tramite, y que sobre el mismo no ha habido resolución alguna, patentizándose la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente.-
-IV-
Ahora bien, vista la existencia de una cuestión prejudicial, tal como en el párrafo anterior se refirió, este Despacho debe hacer el siguiente examen:
Aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la Prejudicialidad penal sobre la civil, tal como si se establecía en el Artículo 6 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al señalar: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”: Resulta lógico, y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que éste Sentenciador interprete con ese sentido las normas contenidas en los Artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y los Artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencía de la cuestión penal sobre la civil que hace necesaria la resolución previa de la penal, en virtud que el calificativo de culpable o inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado sean determinantes, a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónomo e independiente.-
A colación se trae comentario expuesto por el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Comentado, tomo III, Pág. 61:
“(…)(…)Hay Prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”
En virtud de ello entonces y entendido como estamos que la cuestión Prejudicial Penal incide sobre la Civil, y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Tribunal no tiene otra opción que declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta en este sentido, referida a la Prejudicialidad existente en el presente asunto Y; ASÍ SE DECLARA.-
-V-
Vista la procedencia de la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa:
El Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, dispone:
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el. (Resaltado del Tribunal)
Por ello, y en cumplimiento de la norma transcrita parcialmente, este Tribunal al haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta y referida a la “Prejudicialidad”, tal como así lo hizo en el particular anterior, debe ordenar, tal como lo ordena, la paralización de la presente causa hasta que la Cuestión Prejudicial Penal opuesta sea resuelta Y; ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenidas en el Artículo 346, Ordinales, 3º y 10º del Código de Procedimiento Civil, referidas a ““La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor” y “La Caducidad”.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión Prejudicial”; por lo que en consecuencia, se ordena la paralización de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta que la Cuestión Prejudicial Penal opuesta sea resuelta; conforme lo ordenado en el último aparte del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 03:15 p.m., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.436
|