REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: DELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.570, asistida por el Abogado WILFREDO CAPIELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.872.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: 15.998.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, asistida por el Abogado WILFREDO CAPIELO, todos arriba identificados, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/07/2006, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 26/07/2006 (F.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del duplicado llevado por el Registro Principal de la Partida de Nacimiento y de Acta de Matrimonio.-
En fecha 26/09/2006 (F.6), compareció la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.570, asistida por la Abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.772, consigna copia certificada del duplicado llevado por el Registro Principal de la Partida de Nacimiento y de Acta de Matrimonio.-
En fecha 12/12/2006 (F.10), compareció la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.570, asistida por la Abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.772, solicita se devuelva original de la Partida de Nacimiento, que riela al folio 2. Siendo acordado por este Tribunal en ésta misma fecha.-
En fecha 11/04/2007 (F.12 y 15), compareció la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.570, asistida por la Abogada GAIBEL NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.772, consigna constancia de no existencia de Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, y original de Partida de Nacimiento.
En fecha 16/04/2007 (F.17), este Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada emanada de la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30/05/2007 (F.18), compareció la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.570, asistida por el Abogado RONALD SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.176, solicita le sean devueltas las actas originales que corren insertas a los folios 3,4,7,8,13 y 15. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 04/06/2007 (F.19).
En fecha 18/02/2008 (F.20), este Tribunal dicto auto por cuanto no consta la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, declarando nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones desde el folio 06, reponiendo la causa al auto de admisión de la presente solicitud e instando a la parte interesada a cumplir con lo establecido en el artìculo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/09/2008 (F.21 y 22), compareció el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, por medio de diligencia hace constar que le fue firmada la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.-
En fecha 24/09/2008 (F.23), este Tribunal dicto auto advirtiéndole a la parte actora, que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de admisión de la causa, por lo cual debe cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 26/07/2006 (F.05).-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 26/07/2006, donde se admite la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Tres (3) años, y Cuatro (4) meses aproximadamente, sin que la parte demandante haya instando el proceso
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, asistida por el Abogado WILFREDO CAPIELO, todos arriba identificados, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
Notifíquese a la ciudadana DELIA JOSEFINA BRITO, y de este domicilio, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/Kg.-