REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.218, domiciliada en el Barrio Valle Verde, Calle Nº 1, casa Nº 39, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo, Puerto Cabello del Estado Carabobo asistida y posteriormente representada por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536.
PARTE DEMANDADA: WILLE ENRIQUE FERRER GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.089, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.197.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.218, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536, contra el ciudadano WILLE ENRIQUE FERRER GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.748.089, y de este domicilio.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/11/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 08/11/2007 (F. 7), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y; de igual manera para el acto de contestación a la demanda. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 05/12/2007, (F. 8) comparece la demandante de autos asistida de abogada y por medio de diligencia confirió Poder APUD ACTA a la Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536.-
En fecha 05/12/2007 (F. 9), comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536, y consignó los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 12/12/2007 (F.10).
En fecha 17/01/2008 (F. 11 al 15), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien por medio de diligencia consignó la compulsa del libelo con la orden de comparecencia que se le entrego para practicar la citación del demandado de autos, y hace constar que habiéndose trasladado a la sede del demandado encontró una persona llamada GISELA HERNANDEZ, quien le manifestó que el ciudadano WILLI ENRIQUE FERRER GIMENEZ no vive en esa dirección desde el año de 1998.-
En fecha 08/02/2008 (F. 6), compareció la apoderada actora, y solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó, se libró el Cartel de Citación y se agregó a los autos (F. 17 al 22).
En fecha 30/05/2008 (F. 23), compareció la apoderada actora, y solicitó se fije día y hora para que la secretaria de este Tribunal deje constancia que se traslado a la morada del demandado de autos a los fines de que sea fijado el cartel, acordándose de conformidad y dejando constancia que no compareció la parte interesada para el traslado de la misma (F. 24 y 25).-
En fecha 09/06/2009 (F. 26 y 27), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fechas 26/06/2008 y 14/07/2008 (F. 28 al 31), compareció la apoderada actora, y solicitó se fije nuevo día y hora para que la secretaria de este Tribunal deje constancia que se traslado a la morada del demandado de autos a los fines de que sea fijado el cartel, acordándose de conformidad.-
En fecha 23/07/2009 (F. 33), compareció la Secretaria Titular de éste Tribunal y mediante diligencia hace constar que fijó el Cartel de Citación en la morada del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2008, la parte demandante solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada NITZA ASCANIO, a quien se le notificó, juramentó y se citó (fls. del 34 al 45).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO, asistida de abogada e igualmente estuvo presente la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos. Igual circunstancia ocurrió en el segundo acto conciliatorio, donde compareció el demandante asistido de abogada y la defensora judicial del demandado; quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 16/02/2009 (f.49), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la abogada NITZA ASCANIO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado. Igualmente compareció la demandante de autos, asistida de abogada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/03/2009 (F. 51) este Tribunal dicto auto reponiendo la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas, por cuanto se desprende de autos que la defensora judicial Abogada NITZA ASCANIO, no cumplió con el deber que tenia de defender a su representado, al no acudir a promover pruebas en su defensa, acordando la notificación de las partes.-
En fechas 01/04/2009 y 07/04/2009 (F. 54 al 57), comparece el alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigna las Boletas de Notificación de las partes debidamente firmadas.-
En fecha 24/04/2009, (F. 59 y 59) comparece la Abogada NITZA ASCANIO, en su carácter de autos y expone, que le ha sido imposible lograr comunicación el demandado de autos a pesar de comunicación publicada en el diario la costa de fecha 22 de abril del año 2009, en su pagina 28, con el fin de realizar una defensa efectiva a favor del mismo y por lo tanto le es imposible presentar escrito alguno de promoción de pruebas, procediendo a consigna ejemplar del diario antes mencionado.
En fechas 16/04/2009 y 30/04/2009, (F. 60 AL 62) la parte demandante y demandada consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F. 63) y admitidas en su debida oportunidad (F. 64 y 65) y cuyas resultas constan en autos.
Llegada la oportunidad de tomarle declaración a los testigos, ciudadanos GLADYS LEOVALDA HEREDIA MENDEZ, ORLANDO PASTOR EDUARD MONTIEL, HILDA MARITZA GARCIA SANCHEZ Y ENMA JOSEFINA GONZALEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.603.591, V-7.168.453, 15.226.190 Y V-12.423.052, los mismos no se hicieron presente declarándose desierto dichos actos (F. 66 al 69) y en nueva oportunidad fijada para el décimo día de despacho siguiente comparecieron nada más los ciudadanos GLADYS LEOVALDA HEREDIA MENDEZ y ENMA JOSEFINA GONZALEZ PADRON, cuyas declaraciones constas a los folios 78, 79, 82 y 83.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F. 84); y en fecha 04/08/2009 (F. 85), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-I-
Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:
“…Contraje Matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1992 por ante el Prefecto de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Número 196 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1.992 con el citado ciudadano WILLE ENRIQUE FERRER GIMENEZ… …una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Valle Verde, calle Nº 01, casa Número 39, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyó el último domicilio conyugal. De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. CAPITULO II Durante los primero días de unión conyugal todo fue armonía, respeto y comprensión, sobre todo mucho amor, pero en el año 1993, mi cónyuge abandono el hogar que habíamos constituido en esta ciudad de Puerto Cabello. En ese mismo año mi cónyuge manifestó cambios de conducta en nuestro hogar su carácter fue cambiando cada día hasta el p unto que dejo de cumplir con sus obligaciones inherentes al matrimonio, ya la vida en pareja no era igual, cada vez se hacia mas incomoda e insoportable, mi cónyuge se volvió cada día mas indiferente, desatento y desafectuoso para conmigo, hasta que el 02 de febrero de 1993, se llevo sus partencias y Abandono el Hogar que teníamos en común y hasta la presente fecha no ha regresado al domicilio conyugal…”.
-II-
La parte demandante funda su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo o esposa demandada una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, así como injustificadamente, con los deberes conyugales.
En función de ello entonces, la parte demandante trajo como elemento probatorio la prueba testimonial de las ciudadanas GLADYS LEOVALDA HEREDIA MENDEZ y ENMA JOSEFINA GONZALEZ PADRON, a quienes se les tomo declaración, en donde exponen: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLE ENRIQUE FERRER GIMENEZ Y LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO; que estos ciudadanos no duraron mas de dos meses viviendo juntos; que dichos ciudadanos discutían mucho, se veía que no había entendimiento por parte de él muchas veces y que dejo de cumplir con sus obligaciones inherentes en el matrimonio; e igualmente que abandono el hogar común que tenía con la ciudadana LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO en el mes de Febrero del año 1993 y hasta la presente fecha no ha regresado y; fundando sus dichos en el hecho de que frecuentaban la casa de la demandante.-
Estas testimoniales-que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado-se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho, que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la defensora Judicial de la parte demandada, quien estuvo presente en la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados; estas testimoniales, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio de los cuales se desprende para este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de grave, intencional e injustificado al haber incumplido el demandado en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley, por el hecho de haber estado separado el demandado, por tanto tiempo del lugar de habitación común; logrando así la demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana LUISA CLARA AGUILERA TOCUYO contra el ciudadano WILLE ENRIQUE FERRER GIMENEZ, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de Diciembre del año 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 196, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.
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