REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




PARTE DEMDANDANTE: PABLO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.424.279, domiciliado en el Barrio Bartolomé Salom, Avenida 29, casa Nº 17-04, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el Abogado JOSE MARIA ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325.-
PARTE DEMANDADA: BRENDA CAROLINA GUILLIANI FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.955.574 de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 16.224
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CASTILLO, asistido por el Abogado JOSE MARIA ARANGUREN LOPEZ contra la ciudadana BRENDA CAROLINA GUILLIANI FERNANDEZ, todos arriba identificados, por DIVORCIO.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/02/2008, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 20/02/2008 (F. 5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; emplazándose a las partes a comparecer por este Tribunal para un primer acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en auto la citación de la parte demandada, se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 08/02/2008, (F. 6) se dio por notificada la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 20/02/2008, donde se admite la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Ocho (8) meses y Quince (15) días, sin que la parte demandante haya instando el proceso
CUARTO: Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CASTILLO, asistido por el Abogado JOSE MARIA ARANGUREN LOPEZ contra la ciudadana BRENDA CAROLINA GUILLIANI FERNANDEZ, todos arriba identificados, por DIVORCIO.-
Notifíquese al ciudadano PABLO ANTONIO CASTILLO, domiciliado en el Barrio Bartolomé Salom, Avenida 29, casa Nº 17-04, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, agregándose un original al expediente; todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El -

Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.