REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º


EXPEDIENTE No.: 2008-8003- Cuaderno de Incidencia
JUICIO PRINCIPAL: Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento
DEMANDANTE: León Alejandro Jurado Laurentín, cédula de identidad No. 16.448.268, IPSA 122.100, en su carácter de apoderado del ciudadano Alfred Martínez.
DEMANDADO: José Luis Ojeda Asuaje, cédula de identidad No. 8.517.030.
MOTIVO: Oposición al Embargo Ejecutivo
SENTENCIA: Interlocutoria
OPOSITOR: Abogado Hernán Avendaño López, cédula de identidad No. 11.919.964, IPSA 134.896, en su carácter de apoderado judicial de BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente incidencia se encuentra referida a Oposición a Embargo Ejecutivo, planteada por la Institución Financiera BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el No. 15, Tomo I, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 72, Tomo 16-A, cuya última reforma integral estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 14 de enero de 2008, bajo el No. 46, Tomo 1-A, mediante su apoderado judicial Abogado Hernán Avendaño López, cédula de identidad No. 11.919.964, IPSA 134.896.
Dicho embargo ejecutivo fue acordado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 09 de febrero de 2009, con ocasión de ejecución forzosa de convenimiento celebrado en el juicio por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento que intentó el abogado León Alejandro Jurado Laurentín, cédula de identidad No. 16.448.268, IPSA 122.100, en su carácter de apoderado del ciudadano Alfred Martínez, cédula de identidad 4.456.091, contra el ciudadano José Luis Ojeda Asuaje, cédula de identidad No. 8.517.030.
Practicado el embargo ejecutivo sobre los bienes descritos en acta que corre inserta a los folios 162 al 167, de la primera pieza principal, en fecha 16 de abril de 2009, compareció el abogado Hernán Avendaño López, cédula de identidad No. 11.919.964, IPSA 134.896, en su carácter de apoderado judicial de BANCORO, C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a los fines de plantear oposición al embargo ejecutivo practicado.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, y de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordeno la articulación probatoria a la que se refiere el último de los artículos mencionados, a los fines de tramitar la oposición planteada. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes.
Transcurrido el lapso legal de notificación y avocamiento de quien hoy sentencia, corresponde dictar decisión en la presente incidencia, lo que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN
Señala el apoderado judicial de entidad bancaria opositora, que por ante este Tribunal cursa procedimiento judicial contra el ciudadano José Luis Ojeda Asuaje, cédula de identidad No. 8.517.030, en el expediente marcado bajo el No. 8003. Que como consecuencia de éste procedimiento, se dictó y practicó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, detallando dichos bienes en su escrito, y señalando que indica el valor de cada bien para el momento en que se constituyó la hipoteca, e igualmente indica el monto que cada uno de los bienes cubre la garantía sobre el valor de la hipoteca en forma proporcional, y que se reserva por vía de experticia determinar el valor que cada uno de estos bienes tiene en la actualidad.
Que los bienes descritos, se encuentran gravados a favor de su representado, bajo la figura de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de acuerdo a la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 1, folios 2 al 20, tomo 7. Todo ello, para garantizar un préstamo que su representado otorgo al identificado ciudadano. Documento que anexa.
Que como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus obligaciones por parte del prestatario, su representado procedió a demandarlo por el procedimiento de ejecución de prenda, previsto en la mencionada ley. Libelo y auto de admisión que anexa.
Que en fecha 22 de agosto de 2008, las partes celebraron una transacción judicial, en la cual el demandado, entre otras cosas, se da por intimado, conviene en la demanda y acepta unas condiciones de pago, sin que ello implique novación. Anexa transacción.
Que la parte demandada incumplió con lo estipulado en la transacción, y que en nombre de su representado se solicitó la ejecución del convenimiento.
Como derecho reclamado, señala que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, prevé en su artículo 17 que el acreedor hipotecario o pignoraticio gozará del privilegio especial previsto en el ordinal primero del artículo 1871 del Código Civil, sobre los bienes afectados en garantía, el cual será preferido a todos los demás privilegios generales o especiales a excepción del contemplado en el ordinal primero del artículo 1870 eiusdem, es decir, que su representado tiene un crédito privilegiado sobre los bienes ya descritos y embargados por auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2009.
Como petitorio señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 ordinales 1º y 5º del Código de Procedimiento Civil, procede a ejercer formal oposición a la medida de embargo dictada y practicada sobre los bienes antes identificados, solicitando la revocatoria de la medida de embargo dictada y ejecutada.
Se reserva el derecho de intentar acciones penales en contra de la parte actora.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado el apoderado judicial de la entidad bancaria BANCORO, C.A, como tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo, que los bienes que han sido embargados ejecutivamente mediante acta de fecha 09 de febrero de 2009, en cumplimiento a mandamiento expedido por este Tribunal, se encuentran gravados a favor de su representado bajo la figura de la prenda sin desplazamiento de posesión. Garantía ésta constituida por el demandado ciudadano José Luis Ojeda Asuaje, y que consta en documento registrado. Bajo tal argumento, pretende el opositor que se revoque el embargo ejecutivo decretado y practicado sobre los bienes muebles propiedad del demandado.
Para probar tal afirmación, el tercero opositor consigno a los autos copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el No. 1, folios 2 al 20, tomo 7º (folios 17 al 35), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, demostrativo de la constitución de la prenda y de su inscripción por ante Registro Público.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1871 del Código Civil, gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designen, los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda. De allí entonces, que los bienes muebles sobre los cuales se constituye prenda gozan de preferencia ante cualquier otro crédito.
De acuerdo, al contenido del artículo 1866 del Código Civil, el privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito, lo que significa que como causa de preferencia, el privilegio concede al acreedor una precedencia respecto a otros acreedores para hacer efectivo su derecho en vez de dejarlo sometido a la ley del concurso.
No obstante, cuando el deudor asume sus obligaciones, los acreedores tienen derecho a cobrar sus respectivas acreencias bajo la ejecución del patrimonio de aquel, consagrando la ley excepciones en relación a ciertos bienes. De esta manera, y no en vano el legislador lo dispuso en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, pues en virtud de ese derecho de los acreedores de ejecutar el patrimonio del deudor, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causa legítima de preferencia.
Por lo tanto, al constituirse garantía prendaria sobre bienes existe causal de preferencia para el cobro de ese crédito, configurándose así una excepción al principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, pues en este caso es la misma ley la que otorga a ciertos acreedores el derecho de cobrar primero que otros acreedores.
En el caso de autos, la parte opositora ha demostrado la existencia de un documento mediante el cual el ciudadano José Luis Ojeda Asuaje, que es el demandado de autos en el juicio principal por Desalojo, constituyó sobre bienes de su propiedad garantía a favor de la entidad bancaria BANCORO, C.A, mediante la figura de la prenda sin desplazamiento de posesión, documento éste registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, lo que demuestra la existencia de dicha garantía, y sin duda el privilegio especial que tiene el opositor, es decir la referida entidad bancaria.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y concatenada de los artículos 1864 del Código Civil y 68 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que establece: “Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada…”, se deriva que el crédito privilegiado o especial no da lugar a revocar una medida ejecutiva que ha sido dictada en el marco de un procedimiento judicial, y menos puede considerarse tal hipótesis de acuerdo al principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, lo contario equivale al detrimento de dicho principio.
Empero, la entidad bancaria BANCORO C.A, al tener a su favor un privilegio especial le otorga el derecho que en caso de que se continúe con la ejecución y para el momento en que sean sacados a remate los bienes que se encuentran pignorados, su crédito tiene que ser pagado con preferencia a cualquier otro crédito, en especifico al crédito que corresponde al ejecutante de la causa principal, incluyendo el sacrificio de éste, pues sólo puede cobrar en caso de remanente.
De esta manera, se destaca que indistintamente de quien remate los bienes pignorados que se encuentran determinados en el documento respectivo y que son propiedad del ciudadano José Luis Ojeda, demandado y ejecutado en la causa principal, corresponde a la entidad bancaria BANCORO C.A, hacer efectivo su crédito con preferencia y anterioridad de cualquier acreedor, a menos, que se presentará prelación. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la oposición ejercida por el abogado Hernán Avendaño López, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de BANCORO C.A, BANCO UNIVERSAL REGIONAL, antes identificada, dejando a salvo el derecho de privilegio especial que le corresponde a la referida entidad bancaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello estado Carabobo a los doce días del mes de noviembre de 2009, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. No. 2008-8003
Cuaderno de Incidencia
Oposición Embargo Ejecutivo