REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

A C L A R A T O R I A

Vista la solicitud presentada por la abogada Carmen Teresa Sayago, IPSA 78410, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Meri del Coromoto Baben, en donde solicita la corrección del error material cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal al ser indicado en la misma el nombramiento de tutor interino en la interdicción definitiva de la ciudadana Lucila María Herrera, para decidir el Tribunal observa:
Efectivamente, en el fallo aludido se incurrió en el error material de designar en la sentencia definitiva de interdicción tutor interino (folio 55), siendo lo correcto al tratarse del Decreto de Interdicción Definitiva, el nombramiento del Tutor, puesto que el tutor interino lo es en el decreto provisional de interdicción. No obstante, la solicitud de corrección de dicho error material, es extemporánea por cuanto no se encuentra realizada en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2006, lo que significa que ha transcurrido con creces el mencionado lapso, al no haber sido solicitada la corrección o aclaratoria el mismo día o al siguiente de haberse dictado el fallo definitivo.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.



En el caso de autos, se observa que la indicación del nombramiento de tutor interino en la sentencia definitiva de interdicción, es un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, pues al Tribunal decretar la interdicción definitiva tal como fue decretada, lo propio es el nombramiento del Tutor, razón que lleva a esta juzgadora a oficiosamente corregir el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma antes invocada, pues existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia, que pudieran de alguna manera provocar una interpretación errónea de lo expresado en la misma. Asimismo, lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, en sentencia No. ACLA.0002.
En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.
De esta manera, este Tribunal de oficio procede a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar a la entredicha, a quien por su condición, este órgano jurisdiccional debe proporcionarle la mayor protección.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006, en el expediente No.2004/7008 contentivo de la Solicitud de Interdicción de la ciudadana LUCILA MARIA HERRERA incoada por la ciudadana MERI DEL COROMOTO BABEN, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el dispositivo de la misma, donde se indicó: “…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION DEFINITIVA, de la ciudadana LUCILA MARIA HERRERA… y a tales efectos de conformidad con lo establecido en los artículo 396 del Código Civil y 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designa TUTORA INTERINA a la ciudadana MERI DEL COROMOTO BABEN HERRERA… debe decir: este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana LUCILA MARIA HERRERA, venezolana, de 92 años de edad y de este domicilio, por encontrarse fundada su incapacidad física y mental en virtud de la demencia senil propia de su avanzada edad y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designa TUTORA a la ciudadana MERI DEL COROMOTO BABEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.897.754, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, sobrina de la interdictada.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente, y de su publicación.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 14 de noviembre de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez y seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, siendo las 2:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente N°
2004 / 7008
Civil.