REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: Oscar Alexander Gil Montaño y Leirys Karina Molina Mendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.292 y V-15.225.458, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADAS
ASISTENTES: Judithmer Reyes Ruiz y Franmery María Hernández Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 121.571 y 125.348, en su orden.

MOTIVO:
Conversión en Divorcio
EXPEDIENTE No.: 2008 – 8053

SENTENCIA: Definitiva

I
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Oscar Alexander Gil Montaño y Leirys Karina Molina Mendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.292 y V-15.225.458, respectivamente y de este domicilio; asistidos por la abogada Judithmer Reyes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.571.
En su escrito las partes demandantes manifiestan que en fecha 02 de febrero de 2008 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, tal como se desprende de Acta de Matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 04, casa N° 13, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo; que hace aproximadamente cuatro meses surgieron una serie de desavenencias en su vida conyugal, que imposibilitaban la vida en común, encontrándose incluso separados de hecho desde ese lapso de tiempo, razón por la cual, solicitan la separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ciñéndose de mutuo acuerdo que a partir del decreto que acuerde dicha separación, cada uno responderá por su propia cuenta a las obligaciones que contraigan, haciendo propio de cada quién el fruto de su actividad o industria, así como cualquier ingreso que obtengan, quedando disuelta así la sociedad conyugal patrimonial. Declaran, que en la actualidad no existen bienes comunes que partir o liquidar y que no procrearon hijos dentro del matrimonio. Finalmente, solicitan que se admita y sustancie el presente escrito y se decrete dicha separación y le sean expedidas dos copias certificadas del presente escrito y del auto que decrete la separación de cuerpos.
En fecha 10 de noviembre de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos y acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, comparecen los ciudadanos Oscar Alexander Gil Montaño y Leirys Karina Molina Mendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.292 y V-15.225.458, respectivamente; asistidos por la abogada Franmery María Hernández Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.348, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Oscar Alexander Gil Montaño y Leirys Karina Molina Mendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.292 y V-15.225.458, respectivamente, en fecha 02 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, por lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, asimismo, ha transcurrido el lapso legal desde el decreto de separación dictado por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio; razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Oscar Alexander Gil Montaño y Leirys Karina Molina Mendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.744.292 y V-15.225.458, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de febrero de 2008, y así se decide.
Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal



Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2008/ 8053