REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 3140.

DEMANDANTES: NUBIA JOSEFINA SALAZAR DE MORA y RODOLFO MORA BAEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.484.345 y V-5.578.881 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NITZA COROMOTO ASCANIO, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 74.518 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Siendo el día y la hora fijado para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a los fines de RATIFICAR la demanda de Divorcio 185-A, presentado en fecha 06 de Noviembre del 2.009, este Tribunal deja constancia que los demandantes: NUBIA JOSEFINA SALAZAR DE MORA y RODOLFO MORA BAEZ, venezolano, mayores de edad, identificados con las Cedulas de identidad Nos. V-6.484.345 y V-5.578.881, respectivamente y de este domicilio, no comparecieron al acto de ratificación acordado en el auto de admisión en fecha 10 de Noviembre del año 2.009, y donde se les advirtió a las partes que de no comparecer en el termino indicado, es decir el día de hoy, se procedería al archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Administrando justicia DECLARA dar por terminada el presente procedimiento. Así mismo el Tribunal acuerda agregar a los autos la boleta librada al Fiscal y deja constancia que el ciudadano alguacil Suplente de este Tribunal se le imposibilito cumplir con la labor encomendada de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo en esta ciudad con competencia en materia de familia, debido a que los demandantes no suministraron los emolumentos para los fotostatos necesarios para remitir la copia certificada del escrito de demanda. A tal efecto se da por terminado el presente procedimiento, para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Número 122 y se dejo copia para el archivo.

Secretaria,

Exp N° 3140.
AliciaC.