REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199° y 150°
SOLICITUD: 3943.
SOLICITANTE: JESUS MARIA ANDRICES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.130.168 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 123.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Noviembre del año 2009, se distribuyo la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 05 de Noviembre del año 2009, se le dio entrada a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, se instó al solicitante a que consignará la Partida de Nacimiento Original de la ciudadana MARIA EVANGELINA SANCHEZ DE CARREÑO, a los fines de proveer la procedencia o no de lo peticionado. En fecha 12 de Noviembre del año 2009 diligencio el ciudadano JESUS MARIA ANDRICES ZAMBRANO, asistido por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, donde manifiesta que desiste del requerimiento a que se contrae la solicitud y solicitó que sean devueltos los documentos originales consignados, dejando en su lugar copias certificadas.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JESUS MARIA ANDRICES ZAMBRANO, asistido por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, mediante la cual desiste del requerimiento y solicita se le devuelvan los documentos originales consignados y deje copias en su lugar.
Es importante tener en consideraciones que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda o solicitud puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento mas no de la pretensión; observándose que no es contrario derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto el solicitante esta debidamente asistido por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, quien desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante manifiesta su voluntad de DESISTIR de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente procedimiento, pero la consecuencia es que el mismo se extingue y la solicitud puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en consecuencia se considera procedente el presente desistimiento sobre el procedimiento. Con respecto a la devolución de los originales, se acuerda devolver al solicitante los mismos, dejando en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del articulo 76 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica de Venezuela por Autoridad de la Ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tengan fuerza de COSA JUZGADA al desistimiento de fecha 12-11-2009, realizado por el ciudadano JESUS MARIA ANDRICES ZAMBRANO, asistido de la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.206, en la solicitud N° 3943, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 123 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria.
RaizaD.
Sol. N° 3943.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 123.
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