REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3142 /2009
DEMANDANTE:. FRANCISCO DIAZ FEIJOO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.751.267 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADOS SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.590.688 y 8.598.736 respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 124 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DIAZ FEIJOO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO contra los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que celebró contrato de Arrendamiento en su carácter de arrendador con los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 6-B, Edificio Maori 3 ubicado en la Avenida Salom, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y la cual esta alinderara de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación y apartamento 6-A; ESTE: Ducto de basura, área de circulación y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio.
• Que se le extravió el original del contrato de arrendamiento en los penosos días posteriores al fallecimiento de su señora esposa ciudadana BENITA PEREZ DE DIAZ.
• Alega que la relación Arrendaticia se afianza según boleta de Notificación emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24-09-09, donde se notifica que los demandados de autos consignaron (Por supuesto en forma extemporánea los canones de arrendamiento desde el 01-01-09 hasta el 30-09-09.
• Alega que la duración del contrato fue de Un año fijo contado desde el 01-12-98 hasta el 01-12-99, pudiendo ser prorrogado por un año mas, previo acuerdo entre las partes, situación que nunca se dio por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
• Alega que el contrato de arrendamiento fue por la suma de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales y por pacto posterior entre las partes se acordó un canon de Trescientos Cincuenta Bolivares (Bs. 350,00).
• Alega que los Arrendatarios SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, desde el mes de Enero del presente año ha dejado de cumplir con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, incumpliendo la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada, los cuales se evidencian de los recibos de los referidos cánones de arrendamientos insolutos ya invocados que signó con las letras “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente.
• Que demanda a los ciudadano SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, ya identificados, para que convenga o en su defecto sean condenados, al Desalojo del inmueble ya determinado por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año.
• Alega que debe cancelar la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), equivalente a Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (63,63 ut) correspondiente a los canones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses ya invocados.
• Alega que le deben entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil en su segundo numeral y el artículo 588 ordinal 1° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de los demandados, según lo preceptuado en el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
• Alegó como domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Centro Comercial Campo Alegre, Oficina A-21, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó que la citación de los demandados SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, ya identificados se practique, en la siguiente dirección: Avenida Salom, Edificio Maori 3, apartamento N° 6-B, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas Preventivas, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido los demandados sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, por lo tanto debe cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), equivalente a Sesenta y Tres con sesenta y Tres Unidades Tributarias (63,63 ut) correspondiente a los meses antes señalado. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.

Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medida de embargo sobre los bienes muebles o numerarios de los arrendatarios, ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, según lo dispuesto en el articulo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del inmueble, Copia fotostática de la Boleta de Notificación emanada por este Tribunal, librada a los demandados de autos Original, Diez (10) recibos, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, FRANCISCO DIAZ FEIJOO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, todos antes identificados y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, FRANCISCO DIAZ FEIJOO, debidamente asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, todos ya identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de 2009, siendo la 02:30 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 124 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

Modesta L.
Exp. N°
Sentencia interlocutoria N° 124
Cuaderno de Medidas.