REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3959.

SOLICITANTE: ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.800 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH COROMOTO VILORIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.408 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: Interlocutoria N° 131.

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-827.800, debidamente asistida de la Abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.408, ambas de este domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT, antes identificada, pide a este Tribunal se les declare Únicos y Universales Herederos tanto a ella como a sus hijos, del de Cujus ciudadano FLORENTINO RAFAEL PETIT PRIMERA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cedula Identidad N° V-742.004, quien falleció Ab-intestado en esta ciudad el día 25 de Enero del Año 2001.

SEGUNDO: Que analizada el Acta de Defunción que se presentó anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, se evidenció que la misma contiene una serie de errores como lo son:

-En el acta dice: ALGIMIRA DE CARMEN PRIMERA DE PETIT, refiriéndose a la esposa del de cujus y en el escrito de solicitud y cedula de identidad se identifica como: ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT.

- Con relación a los hijos del de cujus, en el acta dice: IVON COROMOTO y en el escrito de solicitud y cedula de identidad se identifica como: YVONNE COROMOTO.

-En el acta dice: ADELIS RAFAEL y en el escrito de solicitud y cedula de identidad se identifica como: ADELI RAFAEL.

-En el acta dice: MILAGRO DEL CARMEN y en el escrito de solicitud y cedula de identidad se identifica como: MILAGROS DEL CARMEN.
TERCERO: Igualmente se observa que de los recaudos acompañados no anexaron copia certificada del acta de matrimonio efectuado entre los ciudadanos ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT y el de cujus; ciudadano FLORENTINO RAFAEL PETIT PRIMERA.

Considerando esta Juzgadora que para reclamar los posibles efectos civiles de matrimonio, es necesario probar la condición que se tiene, a los efectos de no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el articulo 822 y siguiente del Código Civil, ni transgredir normas del orden publico, debió la ciudadana ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT, demostrar su condición de cónyuge del de cujus FLORENTINO RAFAEL PETIT PRIMERA, con la consignación del acta de matrimonio. Ahora bien en el caso de los ciudadanos YVONNE COROMOTO, ADELIS RAFAEL y MILAGROS DEL CARMEN PETIT PRIMERA, quienes dicen tener la cualidad de herederos del de cujus, por tener derechos en sus condiciones de hijos, quien aprecia observa que en el acta de defunción del ciudadano FLORENTINO RAFAEL PETIT PRIMERA, expedida por ante la prefectura de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello y consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que existe discrepancia en cuanto a los nombres de los hijos del de cujus y el contenido de las actas de nacimientos de los mismos, por presentar errores materiales, que deben ser subsanados a través de una rectificación de dicha acta de defunción, para luego solicitar la declaratoria de Únicos y Universales Herederos del fallecido FLORENTINO RAFAEL PETIT PRIMERA, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ARGIMIRA PRIMERA DE PETIT, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 131 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria Titular,







RaizaD.
Sol. N° 3959.
Sentencia Interlocutoria N° 131.