REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITUD: 3947.

SOLICITANTE: MUNA ABO HAMRAB HARIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.436.764 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.070 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA: N° 133.

SEDE: CIVIL

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Noviembre del año 2009 por la ciudadana MUNA ABO HAMRAB HARIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.436.764 y de este domicilio, asistida por la Abogada ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.070 y de este domicilio, solicita la rectificación del acta de nacimiento número 180, de fecha 26 de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988) del Libro de Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la Letra “A”.-

En fecha 10 de Noviembre del año 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico.

En fecha 20 de Noviembre del año 2009, diligenció la ciudadana MUNA ABO HAMRAB HARIB, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER ANTONIO PITA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.859, donde confirió poder Apud- Acta a los abogados ALEJANDRINA MORALES DIAZ, JAVIER PITA MORALES y EGIDIA MAZA DE LABADY y en esta misma fecha consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil de este tribunal practique la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Noviembre del año Dos Mil Nueve se notifico a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, así lo hizo constar el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal en el auto que riela al folio 23 del Expediente, el mismo día se dicto auto señalando que se procedería a dictar la sentencia dentro de los tres (3º) días de despacho siguiente a esta fecha.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en el contenido de partida de nacimiento se incurrió en un error involuntario con respecto al nombre de su padre, ya que lo identificaron como SAEIL ABO HAMRAH ABO HAMRAB, cuando lo correcto es SAIEL ABO HAMRAH ABO HAMRAH, es decir se cometieron errores materiales tanto en el nombre como en el segundo apellido de su padre, ya que en su primer nombre invirtieron la letra “E” antes de la letra “I”, cambiando su nombre de SAIEL (que es lo correcto) a SAEIL (que es lo incorrecto), y en segundo lugar al escribir su segundo apellido ABO HAMRAH (que es lo correcto) cambiaron la ultima letra “H” por la letra “B”, de modo que su segundo apellido lo asentaron así: ABO HAMRAB (que es lo incorrecto), igualmente alega que en dicha partida de nacimiento se identificó erróneamente a su madre como SONHELIA HARIB DE ABO HAMRAB cuando su nombre y apellidos correctos son SOUHAILA HARIB DE ABO HAMRAH, es decir que se cometieron errores materiales tanto en su nombre como en su apellido de casada, ya que en primer lugar en su nombre cambiaron la letra “U” por la letra “N”, cambiaron la letra “A” por la letra “E” e invirtieron en su nombre la letra “L” antes de la letra “A”, transformando su nombre de SOUHAILA (que es lo correcto) a SONHELIA (que es lo incorrecto) y en segundo lugar al escribir su segundo apellido de casada ABO HAMRAH se cometió el siguiente error: se sustituyó la letra “H” al final del apellido por una “B”. Tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento, acta de matrimonio, cédulas de identidad de sus padres y Gacetas Oficiales, que anexa marcadas con las letras “C” , “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” y respectivamente.

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia de su cédula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el acta N° 180, en fecha 26 de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus padres, debidamente traducido del idioma árabe al castellano, también expedida del Registro Principal del Estado Carabobo y copias de las cédulas de identidad de sus padres, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente que en la prenombrada partida de nacimiento se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir dicha acta.

Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 180, del Libro Civil de Nacimientos, de fecha 26-05-1.988, así: 1) Donde dice: “…SAEIL…” refiriéndose al nombre del ciudadano SAIEL ABO HAMRAH ABO HAMRAH, debe decir: “…SAIEL ABO HAMRAH ABO HAMRAH …”, que es lo correcto y verdadero, es decir el nombre correcto del padre de MUNA ABO HAMRAB HARIB es SAIEL y donde dice: ABO HAMRAB refiriéndose al segundo apellido del mismo ciudadano, debe decir ABO HAMRAH que es lo correcto y verdadero. Y donde dice: “…SONHELIA…” refiriéndose al nombre de la ciudadana SOUHAILA HARIB DE ABO HAMRAH, debe decir SOUHAILA HARIB DE ABO HAMRAH que es lo correcto y verdadero, es decir el nombre correcto de la madre de la ciudadana MUNA ABO HAMRAB HARIB es SOUHAILA y donde dice ABO HAMRAB refiriéndose al apellido de casada de la misma ciudadana, debe decir ABO HAMRAH. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.

Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) Días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 133, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-386 y 2340-387, en su orden. Se archivo el expediente.

La Secretaria,



Sol: 3947.
RaizaD.-