REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N° 3137
DEMANDANTE: MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.304.983 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 3.896.588 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008.
DEMANDADOS: JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VALERA CARTEMIL, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.949.656 y E-81.711.983 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 118
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, por cuanto versa sobre una solicitud de declaratoria de una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30-10-2009, intentada por el ciudadano MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA, representado por el Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008, contra los ciudadanos JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VALERA CARTEMIL, por ACCION MERO DECLARATIVA, fundamentada la pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 16 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359, 1362, 1368, 1394, 1397, 1398 y 12 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa:
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que Martin Brailov Stanischevka actúa en nombre y representación de su comunero-coarrendatario Marco Tulio Pino Lares y que en fecha 27 de Diciembre de 1995 perfeccionan un contrato de arrendamiento a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo con el ciudadano José Fernández
Seoane quien falleció y lo sucedieron sus herederos ciudadanos José Manuel Ramallo Fernández y Manuel Valera Cartemil, sobre un inmueble con posteriores edificaciones, constituido por un lote de terreno de forma irregular con una superficie de 5.338,53 mts2 aproximadamente, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello jurisdicción
del entonces Municipio Fraternidad, hoy Parroquia de este Municipio y cuyos linderos y medidas son los siguientes : NORTE: En 31,34 Mts con la prolongación Este de la Calle Rondon; SUR: En 86 Mts con la prolongación Este de la Calle Segrestaa; ESTE: En 103,42 Mts con la autopista que conduce del Palito a los Muelles de Puerto Cabello y OESTE: En 115,55 Mts con la línea Ferrea.
Que los ciudadanos José Manuel Ramallo Fernández y Manuel Valera Cartemil como nuevos propietarios arrendadores quedan obligados a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados y hace mención a la clausula cuarta referente al tiempo de duración del contrato.
Que el objeto de la pretensión es por la incertidumbre jurídica en cuanto a la naturaleza y efectos de la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre si el contrato es a término fijo o por el contrario es a tiempo indefinido, dada la notificación extemporánea e ineficaz, hecha solo al poderista y que es una obligación mancomunada.
Que con fundamento en los hechos facticos, vasto material probatorio instrumental, la presunción legal de haber operado la figura contractual de la tacita reconducción y argumentos de derecho esgrimidos que demanda por ACCION DECLARATIVA DE CONSTITUCION MODIFICATORIA, para que los demandados convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia es de naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración o así lo determine el tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita dada la inminencia de una acción por cumplimiento de contrato según criterio de los arrendadores y seguras lesiones de difícil reparación tenga a bien decretar MEDIDA CAUTELAR PROHIBITIVA INNOMINADA de admitir y/o acordar CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE DE MARRAS Y POR ACCION DE LOS CO-DEMANDADOS ARRENDADORES hasta se decida por sentencia definitiva y firme en el presente juicio y solicita se oficie lo conducente a los juzgados homólogos de este Municipio.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que el presente caso se refiere a una pretensión que busca una declaratoria del órgano jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es importante dejar claro que la acción mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, no obstante el Juez debe tomar en cuenta que solo procederá la acción mero declarativa cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, es decir, que corresponderá al Juez que conozca de presentarse una controversia determinar cuál es la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, de nada vale iniciar una pretensión errada que no conlleve a solucionar correctamente las controversias existentes, así lo considera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández que establece la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO
EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR: “…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de
economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declara la inadmisibilidad de la demandada”.
En el presente caso no puede pretender el actor preconstituir una prueba para un juicio posterior, ni obtener un pronunciamiento judicial el cual otro Juez no está obligado a aceptarlo ya que debe analizar previamente la clausula de duración del contrato para luego continuar con el análisis de todos los hechos y circunstancias que se discutan, tampoco se puede permitir que se violen los derechos de los demandados y se les niegue que interpongan una acción por cumplimiento de contrato o cualquier otra, ni mucho menos se decrete MEDIDA CAUTELAR PROHIBITIVA INNOMINADA de admitir y/o acordar CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE DE MARRAS hasta que se decida por sentencia definitiva y firme el presente juicio, esto sería violar el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional y negar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Es en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MARTIN BRAILOV STANISCHEVKA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.304.983, representado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° 3.896.588 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008, en su condición de Apoderado Judicial, contra los ciudadanos JOSE MANUEL RAMALLO FERNANDEZ y MANUEL VALERA CARTEMIL, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.949.656 y E-81.711.983, todos de este mismo domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarìcese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se le dio entrada con el N° 3137, se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 118 .Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ ac
Exp. N° 3137
Sentencia Interlocutoria N° 118
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