REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: MANUEL DE JESÚS COLINA GONZÁLEZ y ROSA VIRGINIA TORRES ARENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.151.853 y V.- 7.396.251, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.956.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1318.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/28.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS COLINA GONZÁLEZ y ROSA VIRGINIA TORRES ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.151.853 y V.- 7.396.251, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada JOKALARYS PITRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.956.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 29 de Diciembre de 2000, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ruiz Pineda, Avenida 62, No. 21-77, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Febrero de 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que no existen bienes que liquidar.
Solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 22 de Octubre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos MANUEL DE JESÚS COLINA GONZÁLEZ y ROSA VIRGINIA TORRES ARENAS, anteriormente identificados; asistidos por la abogada JOKALARYS PITRE, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Octubre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE JESÚS COLINA GONZÁLEZ y ROSA VIRGINIA TORRES ARENAS, en fecha 29 de Diciembre de 2000, ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS COLINA GONZÁLEZ y ROSA VIRGINIA TORRES ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.151.853 y V.- 7.396.251, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de Diciembre de 2000, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


Expediente No.2009-1318
Civil.