REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.089.721.
ABOGADA ASISTENTE: YULECZI MEDINA DE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.002.
EXPEDIENTE: 2009/749
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2009/107
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.089.721, asistida por la abogada YULECZI MEDINA DE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.002, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 489, la cual se encuentra anexa al folio 02 de este expediente, en la que se evidencia que la hija solicitante, ciudadana GLEOMARA CECILIA nació en fecha 12 de diciembre del año 1956 en este Municipio; que fue presentada por la ciudadana SOCORRO JIMÉNEZ, quien es su madre; señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de nacimiento, antes identificada, por error involuntario fue colocado su nombre y apellido como SOCORRO JIMÉNEZ siendo lo correcto EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ, tal y como se evidencia en Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, inserta a los folios 03 y 04 de este expediente y copia de su cédula de identidad, inserta al folio 06 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 489, antes identificada, a fin que se corrija su nombre por el correcto, que lo es EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 15 de octubre de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano LUIS DAMIAN HERNÁNDEZ, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Nacimiento de su hija, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 489, de fecha 11 de abril de 1957, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como su nombre SOCORRO JIMÉNEZ siendo lo correcto EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de GLEOMARA CECILIA (folio 02),
2) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la solicitante (folios 03 y 04),
3) Copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 06).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre de la solicitante fue mal escrito, asimismo que el nombre correcto es EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 10 de noviembre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que los errores alegados por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 489, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1957, de la siguiente manera: donde dice: “…SOCORRO JIMÉNEZ...”, refiriéndose al nombre y apellido de la solicitante, debe decir: “…EDUVIGIS DEL SOCORRO GIMENEZ …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-749
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