REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 2529.-
DEMANDANTE: ABRAHANM EMILIO CASTELLANO R.

PODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE HERNANDEZ OCHOA y otros.

DEMANDADO: RONALD ROHEL VASQUEZ SIMANCA
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: ARRENDATICIA
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución en fecha cinco (05) de octubre del dos mil nueve 2.009, el presente procedimiento de DESALOJO, intentado por el ciudadano ABRAHAN EMILIO CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.215.624, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano ALBERT YOMAR DELGADO AULAR, titular de la cédula de identidad número V- 16.050.933, según instrumento poder que acompaña el libelo, asistido por los Abogados INGRID SANCHEZ y JOSE HERNANDEZ OCHOA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 61.239 y 55.678 respectivamente, en contra del ciudadano RONALD ROHEL VASQUEZ SIMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.405. (Folios del 01 al 09)
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha seis (06) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), ordenándose la comparecencia del demandado, ciudadano RONALD ROHEL VASQUEZ SIMANCA. (Folio 10).
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano ABRAHAN EMILIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, identificado en los autos, y mediante diligencia otorga poder Apud Acta a los Abogados que lo asisten JOSE HERNANDEZ OCHOA e INGRID M SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 55.678 y 61.223 respectivamente, para que lo representen en el presente juicio y defiendan sus derechos e intereses.
En esa misma fecha la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de demanda.
En fecha nueve (09) de octubre del dos mil nueve (2009), el Tribunal admite dicha reforma.
En fecha veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil consigna mediante diligencia compulsa con la correspondiente orden de comparecencia firmada por el demandado, ciudadana RONALD ROHEL VASQUEZ SIMANCA, cumpliendo así con la citación ordenada. (Folios 19, 20)
En fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano RONALD ROHEL VASQUEZ SIMANCA, asistido por la abogada MILDRED CAROLINA GRILLO MATOS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 106.201, presentó escrito en dos folios útil con anexos. (Folios 21y 22)
En fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora presenta escrito contentivo de las mismas. En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009), el Tribunal admite dichas pruebas.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2009, comparece la parte actora y presenta escrito en el cual promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente inspección, a los fines de dejar constancia de que el referido inmueble se encuentra completamente desocupado y libre de personas y cosas, del estado de conservación que presentada el mismo y si se encuentra abierto o cerrado,
Encontrándose la presente causa en esta de Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Apamate, Manzana F, calle L, casa número 66, del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el cual dio en arrendamiento al ciudadano RONAL ROHEL VASQUEZ SIMANCA, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del Primero (1ero) de Abril del 2009 con vencimiento del Primero (1ero) de octubre del 2009; que antes de vencer el contrato se le notificó por escrito que debería ponerse al día y entregar el inmueble completamente desocupado para el día dos (2) de octubre de 2009, lo cual no cumplió; que el arrendataria cedió el contrato de arrendamiento a una tercera persona sin su consentimiento y esa tercera persona se llama IVETH DEL VALLE MONASTERIO DE MENDIBLE, titular de la cédula de identidad número V-11.165.507, que ha dejado de pagar los servicios públicos. Fundamenta la presente acción en los 1133, 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil y el artículo 34, literal “B”, “D” y “G” del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual demandada por no haber entregado el inmueble a su vencimiento; por haber cedido a una tercera persona el contrato de arrendamiento; por haber destinado el hogar no para uso residencial sino permitió la entrada a terceras personas como si fuese un albergue o una pensión y por haber dejado de pagar al día los servicios públicos y por cuanto debe a su representado la cláusula penal establecida en el contrato a razón de Bs.250,oo por la demora en la entrega del inmueble.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario procede solo cuando se trata de contratos a tiempo indeterminado y en el presente caso se trata de un contrato a tiempo determinado. Niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Abrahán Castellano el dia 15 de Abril del 2009, ante la Notaria Publica de Guacara, quedando anotado bajo el numero 25, tomo 55 y riela en los folios del expediente; niega, rechaza y contradice que la haya sido notificado para la entrega del inmueble, ya que el 03 de octubre canceló el monto correspondiente al canon de arrendamiento sin que el arrendador hiciere mención alguna de la supuesta pretensión de desocupación; niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto ya que si bien es cierto que no pago completo el demandante lo acepto y al día siguiente pago la totalidad del monto; niega que haya cedido el inmueble a una tercera persona ya que la ciudadana MERCEDES DEL VALLE MONASTERIO es mi pareja y tanto ella como sus hijos habitan con él el inmueble; consigna los recibo de los pago correspondiente del mes de octubre del 2009 y voucher de depósitos efectuados en los meses de abril, julio y septiembre del año 2009 por un monto cada uno de Bs.1.500,oo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
• Da por reproducido el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de la demanda.
• Promueve copia del documento de propiedad del inmueble en copia fotostática.
• Promueve recibos de pago de electricidad a la empresa CADAFE correspondiente a los meses de de febrero a septiembre del 2009-11-10.
• Promueve recibos de pago del servicio de agua de la empresa de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO correspondiente a los meses de julio a septiembre del 2009.
• Promueve testimoniales.
• Promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de esta controversia.
.
De la parte demandada:
• No promovió pruebas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
La acción deducida es la de DESALOJO, debido a que señala el actor que su representado dio en arrendamiento al demandado el inmueble identificado en los autos, por un lapso de seis (6) meses con vencimiento del 1ero de octubre del 2009; que con fundamento en el artículo 34, literal “B”, “D” y “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandarlo por no haber entregado el inmueble a su vencimiento; por haber cedido a una tercera persona el contrato de arrendamiento; por haber destinado el hogar no para uso residencial sino permitió la entrada a terceras personas como si fuese un albergue o una pensión y por haber dejado de pagar al día los servicios públicos y por cuanto debe a su representado la cláusula penal establecida en el contrato a razón de Bs.250,oo por la demora en la entrega del inmueble.la arrendataria. Ahora bien, del instrumento notariado por ante la Notaria Publica de Guacara, bajo el numero 25, tomo 55, de fecha 15 de abril del 2009, que en original riela del folio dos al nueve (Folio 02 al 09), se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano ALBERT YOMAR DELGADO AULAR y el ciudadano RONALD NOHEL VASQUEZ SIMANCAS, parte demandada, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Apamates, Manzana F, calle L, número 66, de Guacara, Estado Carabobo; propiedad del arrendador, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del instrumento acompañado junto con el libelo en copia simple (Folios 28, 29 y 30); sobre tales instrumento, estima el Tribunal que las mismas deben tenerse como fidedignas, toda vez que la parte demandada no las impugnó en su oportunidad, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, del análisis del referido contrato de arrendamiento observa el Tribunal que en la cláusula Tercera se estableció que la duración del mismo es de seis (06) meses a partir del 01 de abril de 2009, el cual vencería el 1ero de octubre del 2009, por lo que se desprende del mencionado instrumento que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina; no obstante a lo anterior, aprecia el Tribunal que la parte actora fundamenta su demanda en los a señala que la arrendataria ha continuado en el artículo 34, literal “B”, “D” y “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, la acción ejercida resultaría inconducente, toda vez que la misma procede sobre los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y no como en el caso de autos, que se encuentra planteada en los literales “B”, “D” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que durante el lapso probatorio la parte actora invocó el valor probatorio que arrojan los autos, cuya forma de promoción empleada, impone a esta Juzgadora la obligación de aclarar, que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; por otra parte, promueve recibos de pago tanto de electricidad (CADAFE) como de agua (HIDROLOGICA DEL CENTRO), correspondiente a los meses de julio a septiembre, así como instrumentos de fechas veintiuno (21) de septiembre del 2009, emitidos por las empresas CADAFE y C.A.HIDROLOGICA DEL CENTRO, contentivo -según se lee- de solvencias de pago de los servicios antes referidos hasta esa fecha, instrumentos estos que lejos de demostrar la Insolvencia de los servicios públicos alegada por el actor en su escrito libelar, demuestran que el demandado de autos se encuentra solvente en los mismos; con respecto a la Inspección Judicial promovida en juicio, es de señalar, que si bien surge de la misma que el inmueble se encuentra completamente desocupado de personas y cosa, dicha inspección no demuestra nada sobre los hechos controvertidos o planteados por la actora.
De esta manera, comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido, aprecia el Tribunal que el demandado de autos al momento de dar contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante,esto es la no entrega del inmueble objeto de la demanda a su vencimiento, negando que se le notificara de la desocupación del inmueble, negando, rechazando y contradiciendo el haber cedido a una tercera persona el contrato de arrendamiento, el haber destinado el inmueble a otro uso que no sea el residencial, por cuanto permitió la entrada a terceras personas y la insolvencia en el pago de la clausula penal del contrato; hechos estos que no fueron demostrados por el actor en la etapa probatoria al invertirse la carga de la misma.
Cabe señalar que ciertamente es distinto el régimen, a que está sometido el Desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato; en efecto, la acción de Desalojo se caracteriza en que sus causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por Cumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Estima necesario el Tribunal dejar establecido que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en señalar que en virtud del principio iura novit curia, los Jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos sus decisiones, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional sobre el cual se encuentran investidos los jueces y tal máxima (iura novit curia) viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que según los tratadistas, se refiere a la expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho), es así, como se le ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes. De esta manera, de acuerdo a las argumentaciones realizadas por las partes y haciendo uso esta Juzgadora del principio iura novit curia, considera que la relación arrendaticia establecida entre las partes es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, razón por la cual la acción de DESALOJO resulta a todas luces improcedente, por lo que, las únicas causales en las cuales la actora tenía la posibilidad de fundamentar su acción eran las contenidas en las clausulas del contrato, bajo las cuales se encuentran sometidas las partes y no en las causales contenidas en alguno de los literales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, que regulan únicamente las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, por lo tanto, la acción interpuesta por DESALOJO, resulta desacertada o fuera de lugar, razón por la cual la misma debe ser expresamente declarada SIN LUGAR. Y así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR en el presente procedimiento de DESALOJO intentado por el ciudadano ABRAHAN EMILIO CASTELLANO RODRIGUEZ quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALBERT YOMAR DELGADO AULAR contra el ciudadano RONALD ROHEL VASQUEZ SIMANCA, todos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS

EL SECRETARIO TITULAR.,


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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, 10 de noviembre de 2009, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO T.,

David E. Legón A.