REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: VILMA MARGARITA OTERO Y JOSE GREGORIO MAJANO AVILEZ
ABOGADOS APODERADOS: GERVINO ANTONIO DIAZ y LUISA ELENA HERRERA
DEMANDADO: MARLENYS DIAZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GONZALEZ y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZALEZ
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 822-09
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por los ciudadanos: VILMA MARGARITA OTERO Y JOSE GREGORIO MAJANO AVILEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 5.699.016 Y 11.986.146, respectivamente, asistidos por los abogados: GERVINO ANTONIO DIAZ y LUISA ELENA HERRERA, quienes señalaron en resumen lo siguiente:
“…la ciudadana: MARLENYS DIAZ, le fue dado en arrendamiento, un inmueble situado en la Calle Santos Michelena,….canon Bs. 200, en fecha: 22 de junio de 2006, como se evidencia del acta No. 385, emanada de la Dirección de inquilinato…cuyo inicio fue el 18 de diciembre de 2005, por un lapso de seis meses que debía haber terminado el 18 de junio de 2006, por cuanto no se le puede concede prorroga legal…insolvencia emanada…en el pago de siete (7) meses …meses noviembre y diciembre de 2008, enero …junio 2009….asciende a Bs. 1.400…de conformidad con el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitamos…desalojo …”
Admitida la demanda en fecha: 15 de junio de 2009, (folio 37) y seguidos los tramites de la citación, corre a los folios: 43 y 44, consignación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal, donde cita a la demandada. Sigue a los folios: 45 y Vto., escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada, en el cual en resumen señala:
“…rechazo y niego el capitulo I de los hechos…referente al canon de arrendamiento, termino y comienzo del alquiler…que me encuentre insolvente…siete meses…..que el único mes cancelado sea marzo 2009…que deba Bs. 1400…niego y rechazo acta 385…certificación del Tribunal…la solicitud de desalojo…”
Abierto el juicio a pruebas, corre al folio 47 al 48, escrito presentado por la parte demandada, asistida del abogado: LIMBERG ZAMORA, donde en resumen señala:
“…invoco a favor…la solvencia en que se encuentra…hasta el mes de octubre…todos y cada uno de los meses…se desprende de los recibos de pago firmados…consigno promuevo los siguientes documentos…recibos de pago…acta de fecha…deposito hecho en el Juzgado…….firmado en Fundavanza…”
Sigue a los folios 70 y Vto., escrito de pruebas presentado por los apoderados de los demandantes. Sigue e loa folios: 73 y 74, escrito presentado por los apoderados de los demandantes, y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción interpuesta, es relativa a un desolado, invocando los demandantes, la causal establecida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo…a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tales fines, aprecia este Tribunal, que los demandantes han alegado al momento de la demanda, lo siguiente: “…la ciudadana: MARLENYS DIAZ, le fue dado en arrendamiento, un inmueble situado en la Calle Santos Michelena,….canon Bs. 200, en fecha: 22 de junio de 2006, como se evidencia del acta No. 385, emanada de la Dirección de inquilinato…cuyo inicio fue el 18 de diciembre de 2005, por un lapso de seis meses que debía haber terminado el 18 de junio de 2006, por cuanto no se le puede concede prorroga legal…insolvencia emanada…en el pago de siete (7) meses …meses noviembre y diciembre de 2008, enero …junio 2009….asciende a Bs. 1.400…de conformidad con el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitamos…desalojo …” y la demandada, señaló lo siguiente: “…rechazo y niego el capitulo I de los hechos…referente al canon de arrendamiento, termino y comienzo del alquiler…que me encuentre insolvente…siete meses…..que el único mes cancelado sea marzo 2009…que deba Bs. 1400…niego y rechazo acta 385…certificación del Tribunal…la solicitud de desalojo…”
De estos alegatos, resulta, que lo relativo a la existencia del contrato y su naturaleza, han quedados admitidos por la demandada, contradiciendo el canon, termino y comienzo del alquiler, la insolvencia, lo relativo a la prorroga y rechaza el acta expedida por la Dirección de Inquilinato y la certificación expedida por este Tribunal. Por consiguiente, pasa éste Juzgador a analizar los medios probatorios y escudriñar de ellos los elementos de juicio, con el fin de determinar los hechos controvertidos por las partes y a tal efecto observa:
Que la parte actora al momento de la demanda, presentaron los siguientes documentos:
1.- Acta No. 385, suscrita por los ciudadanos: JOSE MAJANO, por una parte y por la otra: MARLENYS DIAZ, por ante la Dirección de Inquilinato de este Municipio. Ahora bien, éste documento constituye, los denominados documentos públicos administrativos, los cuales hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual éste Tribunal lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la parte demandada, al momento de la contestación, se limitó a rechazar este documento, pero no ejerció el medio de ataque adecuado, para enervar el mismo, el cual correspondía la tacha de falsedad, por lo que el mismo adquiere certeza en este juicio y así se decide.
De este documento aprecia quien decide, que las partes aquí contrincantes, es especial uno de los codemandantes, JOSE MAJANO y la demandada: MARLENYS DIAZ, con el carácter de arrendador y arrendataria, y en relación al inmueble litigioso, establecieron que el contrato que celebraron en fecha: 16 de febrero de 2006, cuyo inicio se acordó para el 18 de diciembre de 2005, por un lapso de seis meses, venció el 18 de junio de 2006, y en razón que la arrendataria se encontraba al día con el pago de las mensualidades, tenia a su favor el beneficio de la prorroga legal, que no podía exceder de seis meses, y establecieron que el termino máximo vence el 18 de diciembre de este año (2006).
Ahora bien, en cuanto al análisis, valoración y apreciación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 10 de Mayo de 2005, expediente No. AA20-C-2005-00007, con ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, señaló lo siguiente:
“...la Sala revisa las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, y observa que los documentos en que el formalizante sustentó su denuncia consisten en: 1) Comunicación emanada de la Dirección General del Ministerio de Infraestructura, Nº DMD/DD/O/2000-445, de fecha 8 de septiembre de 2000, y dirigida a la ciudadana Dulce María Jiménez Gómez, donde se deja constancia de haber recibido cuatro comunicaciones dirigidas al ministerio por parte de la actora; 2) Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del estado Guárico, s/n de fecha 23 de octubre de 2000, donde se deja constancia de la solicitud realizada para la donación o venta de un terreno en el estado Guárico; 3) Comunicación emanada de la Unidad de Planificación del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del estado Guárico, Nº 0263 de fecha 4 de octubre de 2000, donde se deja constancia haber recibido una solicitud de cambio de uso (de industrial a residencial) de un lote de terreno ubicado en la zona industrial del estado Guárico; 4) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 5) Copia fotostática simple de comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/120 de fecha 9 de octubre de 2000, donde se deja constancia que fue recibida solicitud para la donación o venta de un lote de terreno del estado Guárico; 6) Comunicación emanada de la Dirección General de Desarrollo Rural del Vice-ministerio de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Producción y Comercio, Nº DGDR/010 de fecha 19 de enero de 2000, donde se le informa a la actora que fue nombrada una comisión para liquidar los activos de Corpoindustria.
Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba (sic).
Este criterio de la Sala de Casación Civil lo acoge íntegramente este Tribunal, valorando el documento, en los términos allí señalados, aunado al hecho de que, la parte demandada, no desvirtuó la presunción de certeza de este documento, por lo que este Tribunal lo valoró en atención a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En lo que respecta a la certificación de cánones de arrendamiento expedida por este Tribunal, éste documento construye documento público, por emanar de un Juez de la República, tal como lo establece el articulo, 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo valora, en atención a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, aunado al hecho de que la demandada, no ejerció en contra del mismo el medio de ataque idóneo, el cual era la tacha de falsedad de documento público, y por ello este documento se considera fidedigno, tal como lo establecen los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- En lo que respecta a la carta de posesión, que corre al folio: 19, expedido por el Consejo Comunal del Barrio 19 de Abril, este documento constituye un documento privado emanado de terceros, el cual requería para su validez, la ratificación de los emisores a través de la prueba testimonial, ello en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplir con este requisito el promovente del documento, pierde valor en este juicio y así se decide.
4.- En lo que respecta al titulo supletorio, que corre a los folios: 11 al 15, levantado sobre las bienhechurías, este documento construye documento público, por emanar de un Juez de la República, tal como lo establece el articulo, 1.357 del Código Civil, y éste Tribunal lo valora, atención a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, aunado al hecho de que la demandada, no ejerció en contra del mismo, el medio de ataque idóneo, el cual era la tacha de falsedad de documento público, y por ello este documento se considera fidedigno, tal como lo establecen los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este documento no arroja elemento de prueba en este juicio, ya que solo demuestra la propiedad sobre las bienhechurías construidas y así se decide.
De estos medios probatorios, ( Folios 3 y 4), evidencia este despacho, que la parte actora demostró, la fecha de inicio y finalización de la relación arrendaticia, apreciando del mismo modo, que la fecha en que venció la prórroga legal, correspondió el 18 de junio de 2006, y la arrendataria se quedó en el inmueble y los arrendadores la dejaron en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, es decir, que operó la tacita reconducción de contrato, convirtiéndose el mismo, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil que establece:
Artículo 1.600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Por ende, la acción a intentarse por la naturaleza del contrato, y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a la acción de desalojo, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta que utilizaron los demandados en este juicio, correctamente subsumida en los hechos narrados.
Ahora bien hechos los análisis precedentes, aprecia este Tribunal, que los actores han demandado, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y desde el mes de enero a febrero de 2009, abril, mayo, junio de 2009, mensualidades estas que pasará de seguida este Tribunal a analizar, a los fines de determinar si efectivamente existe o no insolvencia en estos meses. A tales efectos, este Tribunal, procederá al análisis de la insolvencia o no de la demandada, tomando en consideración, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A, ordenada acatar por todos los Jueces de la República, que sostuvo lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal, que la parte demandada, al momento de pruebas, trajo a los autos, los documentos que corren a los folios: 49 al 66, consistentes los mismos, en recibos de pago que señalan, alquiler de casa, apreciándose de estos documentos, que los mismos no señalan, quien es el emisor, y en la mayoría de ellos, quien es el beneficiario de dicho recibo, en otros no se indica el concepto, y en la mayoría se señala alquiler de una casa sin ningún tipo se señalamiento a que casa se refiere, mucho menos a que mensualidad atañe, por lo que éste despacho no logra adminicular estos documentos con las partes enfrentadas en este juicio, el bien litigioso ni los hechos que se pretender probar, por lo que no aportan elementos de prueba en este juicio y así se decide.
En lo que respecta al documento que corre a los folios: 60 y 66, emitido por FUDAAVANZA, organismo adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, estos documentos constituyen, los denominados documentos públicos administrativos, los cuales hacen fe de su contenido, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual este Tribunal lo valora en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante, no atacó los mismo en forma alguna, ni ejerció el medio de ataque adecuado, para enervar los mismo, el cual correspondía la techa de falsedad, por lo que el mismo adquiere certeza en este juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 10 de Mayo de 2005, expediente No. AA20-C-2005-00007, con ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA y de la cual se hizo análisis previo y así se decide.
De estos instrumentos aprecia quien decide, que la demandada, en fecha: 04 de noviembre de 2008, compareció a la Prefectura Comunitaria de este Municipio, y denuncia al codemandante, JOSE MAJANO, y señala lo siguiente:
“…debo 5 meses de alquiler, deseo que den un plazo hasta el lunes, para ponerme al día con el alquiler y me arreglen la puerta (La cerradura)…cancelar el dinero de retazo del alquiler es decir 1.000Bs….se compromete a desocupar la casa el 30 de enero…”
En fecha: 21 de enero de 2009, las partes comparecen a la prefectura Comunitaria y la funcionaria oye a los mismos, en los siguientes términos:
“el demandante manifiesta solo pido a la señora que me entregue la casa…dañada…la demandada…es cierto que mis hijos dañan las paredes…el debe arreglarlo…y yo se los pago…no me niego a pagar…ocasionen…hoy voy a dar 200Bs. Y el resto 500Bs., 200Bs., viejos, 100Bs. Mes de diciembre y 200 del mes de enero que los voy a traer el próximo viernes…”
De estos documentos y el contenido de ellos evidencia este despacho, que la parte demandada, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Con esto significa este Tribunal, que efectivamente la parte demandada al acudir a la Prefectura Comunitaria, se amparó en un organismo no idóneo a los fines de lograr su solvencia, ya que, de acuerdo al artículo citado, el organismo adecuado y competente a los fines de recibir los cánones y darle legalidad a los mismos, es éste Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lugar donde se localiza en inmueble objeto del presente juicio, además de ello, se desprende de la propia declaración de la demandada, en fecha: 04 de noviembre de 2008, que señaló ante la Prefecto Comunitaria lo siguiente: ..”…debo 5 meses de alquiler, deseo que den un plazo hasta el lunes, para ponerme al día con el alquiler y me arreglen la puerta (La cerradura)…cancelar el dinero de retazo del alquiler es decir 1.000Bs….se compromete a desocupar la casa el 30 de enero…”apreciando este despacho, que se adjunta a las actas de la Prefectura Comunitaria, cheque a favor de este despacho, del mes de abril de 2009, y depósito bancario en la Cuenta de este Tribunal de fecha: 06 de Junio de 2009, ambos por la cantidad de Bs. 200 y al concatenar estos instrumentos con la certificación expedida por este Despacho, de fecha: 28 de Mayo de 2009, (Folio 09), aprecia, que solo consta el pago del mes de marzo de del año 2009. Por consiguiente, la demandada, solo ha demostrado durante el debate probatorio, un supuesto pago de una mensualidad, pero en el mes de de marzo de 2009. Por consiguiente, es evidente que los actores han demostrado, la insolvencia de la demandada, en los meses demandados, es decir, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero del año 2009, abril, mayo, junio de 2009, existiendo efectivamente, dos mensualidades insolutas consecutivas, con lo que han demostrado, la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la demandada demostró haber cancelado en mes de marzo de 2009, por lo que la demanda prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos VILMA MARGARITA OTERO Y JOSE GREGORIO MAJANO AVILEZ, titulares de las cédula de identidad números: 5.699.016 y 11.986.146 representados por los abogados: GERVINO ANTONIO DIAZ y LUISA ELENA HERRERA, en contra de la ciudadana: MARLENYS ESTHER DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.946.211, asistida por los abogados: MARIA GONZALEZ y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZALEZ. Así queda decidido. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo inmediato del bien inmueble arrendado, ubicado en la Calle Santos Michelena, No. 35-1, del Barrio 19 de Abril de este Municipio, libre de personas y bienes, y entregarlo en el buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, y ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2009, a razón de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno a TERCERO: al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido totalmente vencida en este Juicio. Y así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3.00 pm.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
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