REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía del Abogado Pasan Richani, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.199, Apoderado Judicial de Inversiones Richanir, C.A., parte actora, a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, locales L4 y L5, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio que se sigue por cumplimiento de contrato en contra de Carlos Fung. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano Carlos Fung Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.987.665, a quien el Tribunal notificó de su misión, solicitando esperar la llegada de abogado que lo asista en este acto, dándosele un lapso de una (01) hora de espera. Seguidamente el Apoderado actor expone: “Solicito al Tribunal se sirva a ejecutar la medida solicitada en el exhorto. Es todo.” En este estado ordenado como ha sido y en cumplimiento al Tribunal de la causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros L4 y L5. Avenida Bolívar de Guacara, Estado Carabobo y lo pone en posesión de Inversiones Richanir en la persona de su Apoderado judicial abogado Pasan Richani Richani, tal como fue ordenado en el Exhorto, dando así, cumplimiento a la comisión de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las once y diez (11:10 a.m.) minutos de la mañana se hizo presente el abogado Regulo Jesús Oniol, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.935, en asistencia del demandado y expone: “Me doy por citado, convengo en la demanda en todas y cada una de las partes, renuncio al lapso de comparecencia, y a los fines de dar por terminado la acción intentada, ofrezco pagar a la accionante la diferencia por concepto de aumento de canon de arrendamiento, solo en lo que se refiere al tiempo de la prorroga legal, previa deducción del valor del servicio de agua a Hidrocentro, que le corresponde pagar a la arrendadora, según el contrato. De igual forma ofrezco para honrar los pagos pendientes de los meses desde Julio del año 2008 hasta Octubre del año 2009, ambos inclusive, que se encuentran depositados en el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, convengo en pagar costas y honorarios profesionales, en la cantidad de Bs. 5.000,00. Pido a la parte actora, de aceptar la anterior propuesta, un plazo para ser entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y animales hasta el día 31 de Enero del próximo año 2010, y que el inmueble, el Tribunal lo deje baja la guarda y custodia de mi persona. Es todo”. Seguidamente la parte accionante expone: “Acepto la propuesta formulada por el demandado asistido de abogado, respecto a los pagos, recibo en este acto un cheque donde incluye la diferencia de los cánones de arrendamiento, que establece la cláusula Segunda del contrato, en la cual se expresa claramente que es solo durante la prorroga legal, así como los demás conceptos indicado en líneas anteriores. El monto del cheque es por la cantidad global, sobre los conceptos anteriores es girado contra la cuenta N° 01140226782269001286, de Bancaribe de esta misma fecha por un monto de Dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) lo cual recibo a mi cabal y entera satisfacción, no quedando a deber por esos conceptos, nada el arrendatario, excepto los meses por vencer, hasta el día de la entrega. Es todo”. El Tribunal, oídas las anteriores exposiciones, y visto lo solicitado, por ser procedente, de acuerdo al convenimiento entre las partes; deja el inmueble objeto del presente Secuestro bajo la guarda y custodia del ciudadano Carlos Fung Díaz, quien deberá cuidarlo y mantenerlo en el estado de uso y conservación en que se encuentra, como un buen padre de familia. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que una vez recibidas las presentes actuaciones, se sirva a homologar el presente convenimiento y lo pase en autoridad de cosa Juzgada. Es todo.” Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que las actuaciones del Tribunal se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgado especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso la tutela judicial efectiva, igualmente se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que el Tribunal se hizo acompañar por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Guacara, que las firmas que suscriben las presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio, no se presentó incidencia alguna. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman todos los presentes en este acto: La Jueza (fdo) Ilegible. Abg., Gisela C. Giménez. El Demandado (fdo) Ilegible. El Abg. Asistente (fdo) Ilegible. La Parte Actora (fdo) Ilegible. IPSA 122.199. Funcionario Policial (fdo) Ilegible. La Secretaria Accidental (fdo) Ilegible. Verónica Torres Martínez


N° 1.450-09