REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 10 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01- R- 2008- 0000372
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA F. PARADA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Comisionada para intervenir ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del auto dictado el 3 de Diciembre de 2008 por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Elvis Efraín Galeano Jiménez mediante el cual admitió las pruebas ofertadas por los abogados de la defensa privada, Rubén Barrios y Carmen Teresa Acosta y desestimó parcialmente la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego.

Presentado el recurso y emplazados los abogados Gloria Ramírez López defensora del imputado JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO; y Carmen Teresa Acosta y Rubén Barrios defensores del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ para que dieran contestación al recurso, acto que realizó solamente la primera de las nombradas, se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, ingresando el día 12 de Abril de 2009, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza temporal abogada Ilvia Samuel escalona.
En fecha 17 de febrero de 2008, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto por la prenombrada Fiscal y se ordenó fijar audiencia oral y pública para el día 03 de Marzo de 2009.

En fecha 9 de Marzo de 2009, se reincorpora el juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, asume en esa misma fecha la ponencia, y al advertir la Sala que a esta fecha no se ha podido realizar la audiencia, por diversas razones no imputables a esta Corte, sino por el manifiesto desinterés evidenciado en las partes, al dejar de concurrir a dicho acto lo que ha ocasionado hasta tres diferimientos, sometiendo a la incidencia recursiva a un profundo letargo a juicio de la Sala injustificado, puesto que por disposición de la ley y la jurisprudencia misma, tal exigencia no resulta imprescindible toda vez que la apelación obra contra la desestimación parcial de la acusación, decisión esta que ni pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que, en aras de la celeridad y economía procesal, lo equitativo en el presente caso es prescindir de la celebración de la audiencia, y pasar a dictar sentencia en esta fecha, quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION


En fecha, 26 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, la “audiencia preliminar”, en la causa signada con el Nº GP01-P-2007-013190, y la cual fuera fijada con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos JOSE DE LA O SANDOVAL y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 eiusdem; Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor 470 del Código Penal Venezolano y por cuanto a su entender no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación preventiva judicial de libertad dictado en contra de los prenombrados acusados solicitó se mantuviera su vigencia y finalmente decretara la apertura al juicio oral y público..

Al finalizar la audiencia el Tribunal A quo emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, sin perjuicio que el juicio oral y público el tribunal de juicio o el fiscal del Ministerio Publico considere otros delitos por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que exista la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral 1 ejusdem y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 9º Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el art. 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ MACHADO RONALD JESUS. Por considerar este juzgador que los delitos a acreditar deben ser DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia Desestima y decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD asimismo desestima el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores este juzgador niega la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa pública. SEGUNDO: (omissis)…TERCERO: Se admiten Igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal por considerar el Tribunal que las mismas son útiles pertinentes, necesarias y legalmente permitidas por la ley en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos que sirven para identificar a la acusada de autos, como su representante legal, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyo el Ministerio Público a los acusados de autos, fundamentos de la imputación, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud del enjuiciamiento de los acusado de autos RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ y JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública y privada (Omissis) (Subrayado de la Corte)


En fecha 3 de Diciembre de 2008, el precitado Tribunal de Control, dictó fundamentó el auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, sin perjuicio que el juicio oral y público el tribunal de juicio o el fiscal del Ministerio Publico considere otros delitos por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar que exista la comisión del delito del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 numeral 1 ejusdem y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 9º Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el art. 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ MACHADO RONALD JESUS. Por considerar este juzgador que los delitos a acreditar deben ser DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia Desestima y decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD asimismo desestima el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores este juzgador niega la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa pública. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinentes necesarias y legalmente permitidas por la ley, y las cuales se enumeran a continuación (Omissis) TERCERO: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofertada por la defensa pública y privada (omissis) TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS, ofertados por las defensas privada penal Abg. CARMEN TERESA ACOSTA Y RUBEN BARRIOS 1.- Testimonio del ciudadano ZABALA LUGO HECTOR MARCELINO. 2°.-Testimonio de la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA VELASQUEZ y 3°.- Testimonio del ciudadano ULISES JOSE DIAZ RODRIGUEZ…” (Subrayado de la Sala)

II
DEL RECURSO


Contra la anterior decisión la prenombrada Fiscal, interpuso su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“..El caso es Ciudadanos Jueces de apelaciones, que revisada las actuaciones que corresponden la presente causa, observa la Fiscalía del Ministerio Público que el contenido del escrito que refiere la defensa de fecha 14/04/2008 y consta a los folios ( desde el 12 al 15) de las actuaciones y promueve en este acto como testigos presénciales no cumple los requisitos formales previstos en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporáneo totalmente ese escrito incoado por la defensa refiere al escrito presentado ante el Ministerio Público donde solicitó practica de diligencias de investigación Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el Ministerio Público se pronunció en cuanto a esas pruebas solicitadas por la defensa privada e incluso así se dejó constancia en el contenido del escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, en fecha 23- 11-2007 ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Jurisdicción por parte de las Abogados DELIA PACHECO ORTEGA y JEANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal duodécimo y duodécimo Auxiliar del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, señala textualmente: PUNTO PREVIO: " Se hace del conocimiento del tribunal que la Defensa del imputado en fecha 26-10-2007, presentó escrito solicitando la evacuación de testigos y otras diligencias siendo evacuados no obstante, esta Representación considera que sus declaraciones no desvirtuaron los hechos investigados en contra del imputado, en primer lugar por tener una relación de amistad con los imputados y todos manifestaron no haber presenciado el Procedimiento Policial ... ".

Asimismo señala:
“…Si revisamos las actuaciones nos damos cuenta que la defensa Privada a cargo del Abg. RUBEN BARRIOS, no consignó escrito de excepciones de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del COPP, sino que hizo valer la solicitud hecha ante el Ministerio Público, y aún cuando la Fiscalía se pronunció ya que si señaló de alguna manera que dichas pruebas en nada aportó a la investigación, vale decir que no son útiles ni pertinentes, primero por el grado de amistad que tienen esas personas con los imputados y en segundo lugar, por cuanto los mismos manifestaron que no habían presenciado el procedimiento Policial. Siendo así, sorprendió al Ministerio Público la admisión de esas pruebas por parte del tribunal, no entiendo bajo que institución Jurídica y normativa fueron admitidas, a mi juicio las mismas carecen de todas legalidad ya que si bien es cierto la defensa tiene todo el derecho de solicitar diligencias como mandato del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y mandato Constitucional no es menos cierto que en el Proceso Penal existe lapsos Procesales de orden Público, que no deben ser relajados por las partes en el transcurso del proceso y si la defensa no estuvo de acuerdo que el Ministerio Publico una vez hecha la investigación consideró que esos testigos en nada aportaba a los hechos, el tenía que hacer valer ese Derecho el tenía hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el contenido del artículo 328 del COPP aun cuando la defensa fue notificado para el día 20-12-2007 y interpuso escrito de excepciones de forma extemporánea , Pregunta la Fiscalía: ¿ existe en este caso violación al derecho a la defensa o al debido Proceso? No, ciudadano Jueces ustedes conocen decisiones del máximo tribunal, donde enfáticamente hacen valer justamente esta circunstancia…”


Asimismo plasma la recurrente su desacuerdo con la decisión señalando al contrario de lo sostenido en la recurrida que:

“… en el presente caso si se cumple estos supuestos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos JOSE DE LA O SANDOVAL y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, es decir si hubo la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto en el momento de los hechos hubo intercambio de disparos y persecución y los imputados sin mediar palabra dispararon a la comisión Policial, es cuando se pregunta el Ministerio Público¿ como cumplen los funcionarios Policiales su deber ante esta agresión? Respuesta de este tipo de circunstancias justamente lo establece el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la conducta desplegada por los imputados JOSE DE LA O SANDOVAL y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, cumple con estos supuestos hicieron uso de violencia y amenaza peor aún intentaron contra su vidas, hicieron oposición en el cumplimiento de sus funciones oficiales, También me llama poderosamente la atención que en el procedimiento policial fue incautado UN ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro, 9700- 114-8-03053-07 de fecha 30-10-2007, realizada por el detective FRANCIS QUINTERO y el Agente CARLOS LEAL, funcionarios adscritos al departamento de criminalística del cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, es decir la evidencia material utilizada como instrumento y medio de comisión utilizada por los imputados para impedir que se materializara la aprensión e incluso si se hace un análisis del hecho sabemos que estamos en presencia de la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS YA ARMA DE FUEGO, (sic) previsto en el contenido del artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el contenido del artículo 277 del Código Penal Venezolano….”


Y finalmente solicita:

PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público en contra del Auto emanado por el tribunal itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Noviembre del año 2008…” SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR las pruebas ofertadas por la defensa Privada ciudadanos Abg. RUBEN BARRIOS y CARMEN TERESA ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado Penal del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, por considerarlas extemporáneas a todo evento por incumplimiento de lo previsto en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declare CON LUGAR, en el presente caso los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por los imputados JOSE DE LA O SANDOVAL y RICARDO JAVIER RIVAERO (sic)NUÑEZ, cumple con estos supuestos establecidos y por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS Y De ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el contenido del artículo 277 del Código Penal Venezolano en contra de los referidos ciudadanos por lo antes expuesto en este escrito….”


Por otra parte, solo la abogada GLORIA RAMIREZ, defensora del ciudadano: JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control No.03 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal, alegando como punto previo que el recurso de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 432 COPP., toda vez que es interpuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 1°, 2° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo, en todo el texto del escrito de apelación no se observa ningún punto, en el cual explique, el porqué considera que los motivos de su apelación encuadran en los ordinales 1°, 2° y 5° de la citada Ley Adjetiva Penal, obviando expresamente señalar cuales fueron los motivos-que la llevaron a encuadrar lo sucedido en la Audiencia Preliminar, lo que hace difícil entender dicho recurso, por carecer de la técnica exigida por el legislador penal adjetivo que en materia recursiva se requiere.

En relación a la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aduce que que es imposible que su representado se hubiese enfrentado con arma de fuego a la comisión policial, toda vez que en el procedimiento en que resultó detenido JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO, según Acta Policial de fecha 22-10-07, así como de las actas de entrevista de los funcionarios ROGER DANIEL MOTA NOGUERA y JUAN CARLOS ALVARADO HERNANDEZ, de la cual se consigna copia simple, se desprende claramente que a la revisión corporal no se le decomisó ningún objeto o sustancia de carácter ilícito, siendo por tanto insólito que si su defendido en el momento de los hechos tal como lo afirma la Fiscalía se hubiese enfrentado a la comisión con intercambio de disparos, y que tras persecución resultó detenido, como puede explicarse que no le hubiesen incautado ningún objeto o sustancia de carácter ilícito, y que hubiese resultado ileso, en un enfrentamiento en donde un ciudadano resultó muerto por diecisiete (17) impactos de bala por arma de fuego. Alega asimismo que es ilógico lo dicho por los funcionarios acerca de que los imputados se habían desprendido del arma durante la persecución, desconociendo el lugar exacto donde las botaron, y que su búsqueda resultó infructuosa.

Por último sostiene que la decisión impugnada se corresponde a la potestad jurisdiccional, que la ley le atribuye al juez, en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiéndole evaluar los hechos determinados en la acusación fiscal, sobre cuya base resolvió admitir parcialmente la acusación, sólo respecto a los delitos que consideró acreditados de acuerdo a los hechos descritos en la acusación fiscal; y por todo ello solicita, se declare SIN LUGAR, el presente recurso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas que integran la actuación principal solicitada, así como los fundamentos vertidos tanto en el escrito de apelación como el de contestación, esta Sala para decidir, previamente observa que el recurso de apelación interpuesto contiene dos denuncias, a saber:

PRIMERA: La recurrente impugna la admisión de los testigos que ofertaron los abogados defensores del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, por considerar que tal pronunciamiento es improcedente, en virtud de que fueron promovidos extemporáneamente, es decir fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,

En efecto, aduce la recurrente que la defensa Privada del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, no consignó escrito de excepciones de conformidad a lo exigido por el artículo 328 del COPP, que en la audiencia lo que hizo valer fue la solicitud hecha ante el Ministerio Público, y aún cuando la Fiscalía se pronunció señalando que dichas pruebas no aportaron nada a la investigación, que a su juicio no eran útiles ni pertinentes, primero por el grado de amistad que tienen esas personas con los imputados y segundo, por cuanto los mismos manifestaron que no habían presenciado el procedimiento Policial, sin embargo le sorprendió que dichas pruebas hayan sido admitidas, a pesar de haber la defensa violentado los lapsos Procesales que son de orden Público, y no pueden ser relajados por las partes;

Sobre este mismo particular agrega que si la defensa no estuvo de acuerdo en que el Ministerio Publico una vez hecha la investigación consideró que esos testigos nada aportaban a los hechos, debieron hacer valer ese Derecho promoviéndolos hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando la defensa fue notificado para el día 20-12-2007 sin embargo, interpuso el escrito de excepciones de forma extemporánea.

Por su parte, observa la Sala que el abogado Rubén Barrios co-defensor del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, y quien fuera aludido por la recurrente en su primera denuncia, no dio contestación ni tampoco lo hizo la co-defensora abogada Carmen Teresa Acosta, a los fundamentos de la apelación, sin embargo, al revisar el acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 26 de Noviembre de 2008, corriente al folio 122 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en busca de algún argumento que la defensa haya expuesto a fu favor en relación al punto denunciado, se constató que durante la audiencia, los abogados se limitaron a expresar de forma conjunta lo siguiente:

“ Oídos los alegatos realizados por el representante del Ministerio Público así como la acusación presentada en contra de mi representado, esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto considera que se le puede dar una calificación jurídica diferente, ratifica el escrito el rechazo de la acusación e igualmente presenta testigos a los testigos presénciales los cuales están identificados en el escrito considero que los cuales son útiles y la pertinencia de los mismos los cuales pueden dar una relación circunstanciada de los hechos el Ministerio Público lo presentamos en tiempo oportuno y solicitamos el Ministerio Público señala delito repudiable e igual ser condenado a un inocente no hubo reconocimiento legal y éramos los principales interesados en que se realizara es todo”.

Asimismo se observa del acta en mención que una vez concluida la intervención de los abogados de la defensa, la parte fiscal insistió en la ilegalidad de las pruebas admitidas señalando al respecto lo siguiente:

“…la defensa privada ratifica su escrito en la oportunidad legal escrito de fecha 29-10-2007 recurso de apelación de auto el escrito no lo veo aquí, el escrito de contestación de la acusación el Tribunal notificó el 17-12-2007 como primera oportunidad para la audiencia preliminar y la contestación declare sin lugar lo establecido por la Defensa y no se evidencia escrito de descargo 328 de forma extemporánea no consta el listado de testigos que interpuso ante el Ministerio Público solicito se declare sin lugar lo solicitado, a su defendido se le incautó la sustancia”

Finalmente, se observa que el tribunal no se pronunció sobre las objeciones que la parte fiscal formuló contra la admisión de las pruebas ofertadas por los defensores del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, simplemente se limitó expresar en la parte in fine de la dispositiva lo siguiente: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa pública y privada.”

De igual manera se observa que, en el auto de apertura juicio dictado el 3 de diciembre de 2008, el juzgador sin pronunciarse tampoco sobre la legalidad, licitud, pertinencia, y necesidad de los testimonios ofrecidos por los defensores del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, y mucho menos sobre la excepción de inadmisibilidad que de dichos testimonios planteó el Ministerio Público, por extemporáneos, limitándose simplemente a expresar lo siguiente:

TERCERO: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofertada por la defensa pública y privada (omissis) TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS, ofertados por la defensa privada penal Abg. CARMEN TERESA ACOSTA Y RUBEN BARRIOS 1.- Testimonio del ciudadano ZABALA LUGO HECTOR MARCELINO. 2°.-Testimonio de la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA VELASQUEZ y 3°.- Testimonio del ciudadano ULISES JOSE DIAZ RODRIGUEZ (Subrayado de la Sala)


La Sala para decidir observa:

Como quiera que la recurrente ha denunciado la infracción del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la defensa Privada del imputado RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, no consignó el escrito de excepciones cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante ello el juez A quo no solo la resolvió, sino que procedió a admitir los testigos promovidos en la misma audiencia, con lo cual violentó los lapsos Procesales que son de orden Público; esta Corte, dada la gravedad de la denuncia que obviamente subvierte el orden procesal, revisó de manera exhaustiva las actas que integran la actuación principal y de ello pudo constatar que la razón asiste a la recurrente toda vez que ciertamente, desde el 26-11- 2007, fecha en que el Tribunal fijó la celebración de la audiencia, hasta su realización definitiva, puesto que fue diferida en dos oportunidades, no se evidencia escrito alguno de descargo que contenga las excepciones opuestas ni tampoco el ofrecimiento de los ciudadanos ZABALA LUGO HECTOR MARCELINO, ROSANGEL JOSEFINA VELASQUEZ y ULISES JOSE DIAZ RODRIGUEZ, quedando en claro que el ofrecimiento, efectivamente fue hecho en la propia audiencia preliminar, y al dar cuenta de ello el Tribunal convalidó el acto omisivo de la defensa, respecto al cumplimiento de los requisitos de validez creados por la Ley, en razón del principio de preclusividad de los actos, como una garantía de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

Con la clara omisión advertida, debió el Juez inadmitir los medios probatorios ofrecidos, lapso éste regido por el principio de preclusividad previsto en el artículo 328, por lo que al contrariar sino que conculcó el derecho a la defensa de la víctima, que no tuvo mas opción que ejercer el recurso de apelación, y aunque la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, dictaminó ante los múltiples criterios modificatorios, que la admisión de las pruebas en la fase intermedia no son apelables en razón de que constituyen actos de mera sustanciación que no causan ningún gravamen irreparable a la contraparte, sin embargo, el máximo tribunal impronta una condición. “ Siempre y cuando hayan sido promovidas dentro de los lapsos legalmente establecidos, y siendo que en el presente caso no se cumplió con dicha condición, lo procedente es declarar con lugar la denuncia objeto de estudio y así se decide.
SEGUNDA Denuncia también la recurrente que el Juez de Control infringe el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al DESESTIMAR y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,ya que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos JOSE DE LA O SANDOVAL y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ, si se cumplen los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto en el momento de los hechos hubo intercambio de disparos y persecución y los imputados sin mediar palabra dispararon a la comisión Policial, esto es hicieron uso de violencia y amenaza peor aún intentaron contra su vidas, hicieron oposición en el cumplimiento de sus funciones oficiales, además que en el procedimiento policial fue incautado UN ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro., 9700- 114-8-03053-07 de fecha 30-10-2007, realizada por el detective FRANCIS QUINTERO y el Agente CARLOS LEAL, funcionarios adscritos al departamento de criminalística del cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, es decir la evidencia material utilizada como instrumento y medio de comisión por los imputados para impedir que se materializara la aprensión.

Esta Sala para decidir observa:

Partiendo del imperativo legal, traducido en el deber que tiene todo Juez como director del proceso, de cumplir en la fase intermedia del proceso, concretamente, en la audiencia preliminar, la función que le confiere la ley de filtro purificador o decantador del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, a fin de determinar si la acusación como acto formal cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, advierte esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente actuación, que, en esta denuncia también la razón asiste a la recurrente, toda vez que el Juez A quo procedió a desestimar la acusación fiscal, y a decretar el sobreseimiento aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle la comisión de esos delitos a los acusados JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ , sin embargo, en lugar de rebatir los elementos de convicción contenidos en el escrito acusatorio se dedica a enumerar una serie de consideraciones conceptuales sobre los requisitos que debe contener el escrito acusatorio para lo cual señala entre otros que para acreditar la existencia del hecho punible se exige el señalamiento de los elementos de convicción como lo determina el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fiscalía debe demostrar o probar de acuerdo a lo alegado en su escrito acusatorio que se encuentran verdaderamente cubiertos todos los extremos para que ese tribunal decretara un auto de apertura a juicio, en un procedimiento que carece de pruebas los cuales no fueron presentados en el escrito acusatorio en virtud de que el Ministerio Público en el curso de la investigación no fue diligente para demostrar en esta audiencia preliminar y mucho menos en el juicio oral y público por carecer de elementos de prueba para el delito en el cual precalificado por la vindicta publica, se evidenció que en el desarrollo de la audiencia preliminar que los ciudadanos JOSE DE LA O SANDOVAL PINTO y RICARDO JAVIER RIVERO NUÑEZ , no se les puede acreditar la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1°del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo en concordancia con el artículo 277 del código penal venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ MACHADO RONALD JESUS (omissis). ..”

Concluye el juzgador señalando “.que en el escrito acusatorio interpuesto y en la narración de los hechos efectuada por el representante del Ministerio Público en audiencia, la misma carece efectivamente de suficientes elementos de convicción, no se observa como se adecúa la conducta del imputado en el hecho imputado, pues fundamentar una acusación no es solamente narrar de una manera aislada los hechos y los elementos de convicción que llevan a juzgar esos hechos y calificarlos de la manera como se solicita el enjuiciamiento público de los imputados por lo tanto existe una ausencia total de de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública del proceso…”

Como se puede apreciar, el juez de la recurrida, sin analizar los elementos de convicción presentado por la parte fiscal, como son el acta de entrevista recibida al ciudadano Martínez Machado Ronald y ofrecido como testigo, donde narra como fue despojado de su vehículo, acta de entrevista y ofrecido como testigo de los funcionarios Juan Carlos Alvarado Jaime Bolívar u Vitriago Carrillo Pablo quienes dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión y los objetos decomisados, entres otros elementos, a fin de sustentar la acusación por lo delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal, DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo en concordancia con el artículo 277 del código penal venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARTINEZ MACHADO RONALD JESUS, simplemente se limita a señalar que tales elementos no existen y por tanto al no cumplir la acusación con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido s “… Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; concluye admitiendo parcialmente la acusación por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal Venezolano, por considerarlos acreditados y pasa a Desestimar y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD asimismo desestima el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que el Ministerio Público no consigno elementos de convicción, lo cual no es cierto, como tampoco es cierto que haya dejado de realizar las diligencias, solicitadas por la defensa, circunstancia esta que evidenció el Ministerio Público en la audiencia preliminar.

Por otra parte se aduce en la recurrida que no existe pruebas que comprometan la culpabilidad de los acusados por los señalados delitos, a este respecto, observa la Sala que el Juzgador no cumplió con su función de controlar la acusación, pues aparte de que no fue oficioso, al parecer actuó únicamente frente al estímulo de las partes, olvidando que a la acusación no puede exigírsele que se funde en elementos de convicción que demuestren de manera irrefutable la culpabilidad de los acusados. En otras palabras no exige el legislador que de esos elementos resulten evidencias incontrovertibles de culpabilidad. Basta que se indique la alta probabilidad de una sentencia condenatoria. En conclusión, en la acusación se debe identificar al acusado, fijar los hechos y la calificación jurídica que se pretende y ofrecer la prueba que se presentará en el juicio oral para solicitar el enjuiciamiento.

Aunado a lo anterior advierte la Sala que el juez de la recurrida arriba a su determinación sin antes exponer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar la acusación y a decretar el sobreseimiento parcial, evidenciando una falta de fundamentación o falta de motivación del fallo, lo que forzosamente acarrea su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con los artículos 191 y 195 eiusdem, por tanto se declara con lugar la denuncia sub examine y así se decide..

En consecuencia, al quedar demostrado en el presente caso que los vicios en que incurrió el Juez Itinerante de Control, no son subsanables ni convalidables, esta Sala declara CON LUGAR la apelación propuesta por la supra nombrada representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, ANULA la decisión recurrida dictada el 03 de Diciembre de 2008, y la audiencia preliminar celebrada el 26 de Noviembre de 2008 y, en consecuencia, ORDENA, la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, manteniendo la medida privativa judicial de libertad que obra contra los acusados.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación propuesta por la supra nombrada representante del Ministerio Público, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 03 de Diciembre de 2008, y la audiencia preliminar celebrada el 26 de Noviembre de 2008 y, en consecuencia, y ORDENA, la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, manteniendo la medida privativa judicial de libertad que obra contra los acusados.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación, junto con la causa principal al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra

Los Jueces de la Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Ilvia Samuel Escalona Laudelina Garrido Aponte



La Secretaria



Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,





Hora de Emisión: 8:57 AM