REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 11 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000306

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000306, en virtud de causa seguida al imputado: JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en la EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial, concatenado con el articulo 80 del Código Penal”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio del 2009, el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, dicta decisión en los siguientes términos:

“…En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad al imputado JUNIOR GREGORIO GOMEZ por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena mantener privado de libertad a los ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ antes identificado Remítase en la oportunidad respectiva a la fiscalia quinta del Ministerio Público Guárdese copia de lo actuado Es todo. Registrese en el Sistema que lleva el Circuito. Notifíquese a las partes de la presente motivación…”


En fecha 05 de agosto del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Gregoria Torrealba Valiente, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: Júnior Gregorio Gómez Guzmán.

En fecha 30 de septiembre del 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 07 de octubre del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 15 de octubre del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.


En fecha 21 de octubre del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Gregoria Torrealba Valiente, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado Júnior Gregorio Gómez Guzmán.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con lo establecido en él articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la finalidad de garantizar el proceso fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputado y cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3 7, 19, 26. 46, 49 257 y el Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa: Se le atribuye al Ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.437.584 y residenciado en Urbanización (sic) Barrio Ambrosio Plaza calle José Félix Rivas casa N° 16-26 Valencia estado Carabobo por parte del Fiscal 5° del Ministerio Publico por la comisión del delito de Homicidio calificado en ejecución de robo solicitándole medida privativa de libertad
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ACERCA DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Este tribunal estima acreditada la existencia del los elementos que refiere el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal ya que existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y también consta en los autos, elementos de convicción como son el acta policial que fue analizada en la audiencia especial por el ciudadano Fiscal donde se manifiesta lo siguiente: En fecha en fecha 27 de julio de 2009 siendo las dos y 15 de la tarde se encontraban unos ciudadanos en un camión repartiendo franquicia polar de nombres EDITO PICO Y GABRIEL BENITEZ, como ayudante y dos personas entre ellos uno menor de edad se le acercó y con un arma de fuego le efectuaron varios disparos para robarle el mismo .
En la audiencia, se decretó la medida Privativa de libertad, al ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar los fines del proceso y son necesarias para neutralizar los peligros que pueda cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva toda vez que existe un hecho punible como lo es en este caso el delito de homicidio frustrado en ejecución de robo, de igual forma se encuentra presente el peligro de fuga tanto por la magnitud del daño causado, como la pena a imponer que es alta y por cuanto se determina que el mismo posee otra causa en el tribunal de juicio por el delito de robo agravado, considerándose que él mismo no se mantendrá en el proceso, se evidencia que la acción no se encuentra prescrita y mismo existen fundados elementos de convicción elementos que el Fiscal Presentó en la audiencia, como el acta policial y las actas de entrevistas puestas en conocimiento a este Tribunal así como las actas de entrevistas consignadas y explanadas en la audiencia especial de presentación y leídas en la audiencia evidenciándose dichos elementos de convicción. También se observa que existe una presunción de peligro de Fuga por la pena que se podría llegar a imponer en virtud de tratarse del delito de homicidio frustrado en ejecución de robo agravado por la magnitud del daño causado teniendo el Estado el deber la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como proteger a los débiles a tutelar sus intereses constituyéndose en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia propugnando como valores fundamentales y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político y también como lo expresa el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 por la magnitud del daño causado y por el peligro de fuga existente evidenciándose en los autos la misma. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad al imputado JUNIOR GREGORIO GOMEZ por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena mantener privado de libertad a los ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ antes identificado Remítase en la oportunidad respectiva a la fiscalia quinta del Ministerio Público Guárdese copia de lo actuado Es todo. Regístrese en el Sistema que lleva el Circuito. Notifíquese a las partes de la presente motivación…”


DEL RECURSO

La profesional del derecho GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del imputado JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.437.584, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

1. Señala como motivo único de apelación el Artículo 447, en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Denuncia que la decisión recurrida es inmotivada, atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos, señalando que Auto Recurrido no refleja el fundamento de la decisión Judicial, ya que el Juzgador sólo fundamenta su decisión en los argumentos fiscales, y en las premisas que la acción penal en el caso de marras no se encuentra evidentemente prescrita; que se presume peligro de fuga, por la pena probable a imponer, aunado al hecho de que observó dicho Tribunal, que al justiciable esta sometido a un juicio por el delito de Robo Agravado, aduciendo en consecuencia que el mismo eludirá el proceso, rechazando tal argumento, en virtud que su defendido debe presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario.

3. Denuncia violentado el derecho a la defensa, toda vez que no se debe negar la concesión de una nueva medida cautelar, basando dicha decisión en la pre- existencia de un procedimiento distinto, así como tampoco podría fundamentarse tal resolución por la existencia de peligro de fuga, dado que el justiciable cuenta con residencia fija, y carece de recursos económicos para salir del país, por lo que se está incurriendo en inmotivación en la decisión.

4. Destaca que de acuerdo a lo que se desprende del auto que motiva la decisión antes mencionada, la defensa alegó que no le fue incautada a su defendido evidencia de interés criminalistico, que el solo dicho de las victima per se, es insuficientes para señalar de manera fehaciente al justiciable como el autor del hecho punible descrito; además que el mismo no tiene medios económicos y tiene residencia fija lo que desvirtúa peligro de fuga, denunciando que el auto recurrido guarda silencio en relación a estos planteamientos de la defensa, no garantizándosele a su defendido un verdadero acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, invocando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia 1282, exp. N° 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social.

5. Pide que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto Inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela Judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

6. Solicita se declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 23 (sic) de Marzo del año 2009, mediante el cual el Tribunal noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, le decreta la detención del ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se revoque, la medida de detención impuesta, acordándose su libertad, ofrece como prueba copia simple del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados y del Auto Recurrido, para que sea verificado el contenido de los mismos, los cuales anexo al presente escrito.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal, por su parte dio contestación a los planteamientos del recurso de manera incongruente y desfasada, pues tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una medida privativa judicial de libertad, dictada en audiencia de presentación, la representación Fiscal hace insistente referencia a que se trata de una decisión tomada en audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación Fiscal y los medios de pruebas, lo cual no guarda relación alguna con el planteamiento inserto en el Recurso de Apelación, aparte que identifica erróneamente a la defensa entre otros yerros y al tratar de contestar lo relativo a la medida privativa judicial dictada lo hace de manera infundada, en tal sentido se le hace un llamado a la representante del Ministerio Público, para que en una próxima oportunidad sea mas cuidadosa con los escritos presentados, todas vez que generan un desgaste innecesario de esfuerzo por parte del órgano decisor a los fines de descifrar el escrito presentado por su autoridad y por otra parte pudiera eventualmente crear confusiones en perjuicio del proceso.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 29 de julio del año 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-009333, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy imputado JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, por considerarlo presunto partícipe en la comisión del delito “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en la EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial, concatenado con el articulo 80 del Código Penal”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho GREGORIA TORREALBA, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, presentó escrito, palabras mas o palabras menos, cimentado en las siguientes denuncias, la primera basada en que el auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, en virtud de que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en relación a que solicitaba una medida cautelar sustitutiva porque no se le encontró a su representado ninguna evidencia de interés criminalisticos y que el solo dicho de la victima no es suficiente para señalar a su defendido de manera fehaciente como el autor del hecho punible descrito y la segunda denuncia basada en que la decisión recurrida es inmotivada, limitándose el Juez a describir de manera genérica el por que consideraba que se encontraban llenos los extremos del articulo 251 del C.O.P.P., sin hacerlo de una manera particularizada, no explicando porque no aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que no existe peligro de fuga solo por la pre existencia de otro procedimiento el cual se encuentra en fase de juicio desconociendo el Principio de Presunción de Inocencia, obviando además considerar los planteamientos de la defensa en cuando a la inexistencia del peligro de fuga en virtud que el justiciable no tiene medios económicos y tiene residencia fija, como para que se presuma que va a evadir el proceso.


En concordancia a la primera denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud de que no se dio respuesta a los planteamientos de la defensa en relación a que solicitaba una medida cautelar sustitutiva porque no se le encontró a su representado ninguna evidencia de interés criminalisticos y que el solo dicho de la victima no es suficiente para señalar a su defendido de manera fehaciente como el autor del hecho punible descrito

Se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza A-quo, ciertamente parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que: “… siendo las 2 y 15 de la tarde, del día 27 de julio del 2009, se encontraban unos ciudadanos en un camión repartiendo franquicia polar de nombres Edito Pico y Gabriel Benitez, como ayudante y dos personas entre ellos uno menor de edad que se le acercó y con una arma de fuego le efectuaron varios disparos para robarle el mismo…” a partir de una aprehensión en flagrancia, se desprende del contenido del auto recurrido, que las razones para haber dictado la medida privativa judicial de libertad se desprende de los elementos de convicción presentados y tomados en cuenta por la Juzgadora A-quo, la cual indica en el auto recurrido que son las siguientes: “…acta policial, actas de entrevistas consignadas y explanadas en la audiencia especial de presentación y leídas en la audiencia evidenciándose dichos elementos de convicción…”, siendo estas razones suficiente para que el señalado delito se encuentre debidamente configurado conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la violación del Principio de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva, por no habérsele dado puntual y particular respuesta a la no incautación de evidencias al imputado y el valor del solo dicho de la victima, conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad.


En relación a la segunda denuncia basada fundamentalmente en que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada toda vez la misma no puede presumir el peligro de fuga, en la pre-existencia de un procedimiento distinto y en la existencia del peligro de fuga toda vez que el justiciable no tiene dinero y tiene residencia fija, la Sala advierte, que asisten las mismas razones para desestimar los alegatos de la defensa, basada en los siguientes particulares:

En la decisión recurrida la Jueza A-quo, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en base a las siguientes razones:

“…También se observa que existe una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer en virtud de tratarse del delito de Homicidio frustrado en ejecución de robo agravado, por la magnitud del daño causado teniendo el Estado el deber la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a la dignidad, así como proteger a los débiles a tutelar sus intereses, constituyéndose en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”


Del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal prevé una pena superior a los diez años, aunado a ello, se advierte que en el presente caso se imputa al justiciable, el delito de “Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de un robo”por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merecen los delitos imputados, además por la magnitud del daño que el delito ha podido ocasionar, cuando señala que los bienes jurídicos tutelados en el presente caso son la vida y el patrimonio de las victimas, sin que esto implique, se insiste, en desconocimiento alguno, por ser previsiones de ley, al Principio de la Presunción de inocencia.


Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…Ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.437.584 y residenciado en Urbanización (sic) Barrio Ambrosio Plaza calle José Félix Rivas casa N° 16-26 Valencia estado Carabobo …”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…En fecha en fecha 27 de julio de 2009 siendo las dos y 15 de la tarde se encontraban unos ciudadanos en un camión repartiendo franquicia polar de nombres EDITO PICO Y GABRIEL BENITEZ, como ayudante y dos personas entre ellos uno menor de edad se le acercó y con un arma de fuego le efectuaron varios disparos para robarle el mismo… En la audiencia, se decretó la medida Privativa de libertad, al ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar los fines del proceso y son necesarias para neutralizar los peligros que pueda cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva toda vez que existe un hecho punible como lo es en este caso el delito de homicidio frustrado en ejecución de robo, de igual forma se encuentra presente el peligro de fuga tanto por la magnitud del daño causado, como la pena a imponer que es alta y por cuanto se determina que el mismo posee otra causa en el tribunal de juicio por el delito de robo agravado, considerándose que él mismo no se mantendrá en el proceso, se evidencia que la acción no se encuentra prescrita y mismo existen fundados elementos de convicción elementos que el Fiscal Presentó en la audiencia, como el acta policial y las actas de entrevistas puestas en conocimiento a este Tribunal así como las actas de entrevistas consignadas y explanadas en la audiencia especial de presentación y leídas en la audiencia evidenciándose dichos elementos de convicción…”

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…También se observa que existe una presunción de peligro de Fuga por la pena que se podría llegar a imponer en virtud de tratarse del delito de homicidio frustrado en ejecución de robo agravado por la magnitud del daño causado teniendo el Estado el deber la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como proteger a los débiles a tutelar sus intereses constituyéndose en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia propugnando como valores fundamentales y de su actuación la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político y también como lo expresa el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 por la magnitud del daño causado y por el peligro de fuga existente evidenciándose en los autos la misma. Y así se decide…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Privar de libertad al imputado JUNIOR GREGORIO GOMEZ por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ordena mantener privado de libertad a los ciudadano JUNIOR GREGORIO GOMEZ antes identificado Remítase en la oportunidad respectiva a la fiscalia quinta del Ministerio Público Guárdese copia de lo actuado Es todo. Regístrese en el Sistema que lleva el Circuito. Notifíquese a las partes de la presente motivación…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 29-07-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: JUNIOR GREGORIO GOMEZ GUZMAN, contra la decisión dictada por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio del 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 29 de julio de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE

ILVIA SAMUEL ESCALONA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

La Secretaria
Abog. Janet Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2009-000306
Lega.










Hora de Emisión: 11:26 AM