REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
GP01-R-2009-000437
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE.
En fecha 20 de octubre del 2009, se le dio entrada al presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Vicky Alejandra Blanco González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se decreto Medida Cautelar menos Gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 582 de la L.O.P.N.N.A., literales A, B, C, E y G.
Ahora bien, cumplidos los trámites procedimentales de Ley, se procedió al análisis del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constatar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia Sección Penal Adolescente, que en el presente caso es el Juzgado de Control a cargo del Juez Temporal en Función de Control Nro. 2 de este Circuito Judicial, Abog. Gustavo Guevara Morales, razón por lo cual compete a esta Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, verificar, si en el presente caso, están satisfechos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 608 de la Ley especial que regula la materia, que establece:
“ Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”. (Subrayado de esta Sala)
Normativa procesal especial aplicable, en concordancia al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva, y dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De la lectura de las presentes actuaciones observa la Sala que, las exigencias prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 437 en su literal C del texto adjetivo Penal, no han sido satisfecha por la Representante del Ministerio Público; quien pretende impugnar a través de la interposición del presente Recurso de Apelación, el auto dictado por el Juez A-quo, mediante el cual se acordó Medida Cautelar Menos Gravosa al adolescente imputado, conforme a lo establecido en el articulo 582 de la L.O.P.N.N.A., literales A, B, C, E, y G; siendo que conforme las normas transcritas, propias del Recurso de Apelación previsto en la L.O.P.N.N.A., el recurso de Apelación, solo será declarado admisible cuando, se interponga contra cualquiera de las decisiones que expresamente se enumeran, y fuera de ellas, se deben estimar por consecuencia inimpugnable por expresa disposición legal, ya que el contenido del citado artículo 608, es taxativo, y al no incluir en su enumeración la decisión o auto que se pretende impugnar, como es la concesión de una medida cautelar menos gravosa, se debe por tanto declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto.
No obstante la anterior declaratoria, la Sala, ante la obligación de garantizar la primacía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza de oficio la revisión del fallo advirtiendo que no emerge lesión a ninguna garantía o derecho constitucional de las partes.
En consecuencia, con base en las disposiciones arriba transcritas, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.
JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
(PONENTE)
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ILVIA SAMUEAL ESCALONA
La Secretaria
Abg. Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
GP01-R-2009-437
Hora de Emisión: 12:24 PM
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