REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 18 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-X-2009-000098
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial, abogada ANABELL PLAZ ROJO para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-D-2009-000139, seguida al adolescente ( identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 11 de Noviembre de 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia inhibitoria, y en esa misma oportunidad procesal se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia y al respecto observa que la inhibición ha sido planteada en tiempo hábil, y debidamente fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite de conformidad con el artículo 92 del citado Código, y así se decide.
Seguidamente pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza inhibida abogada ANABELL PLAZ ROJO fundamenta su inhibición aduciendo que al asumir las funciones jurisdiccionales en este Tribunal, el Día Diecisiete de Septiembre de dos mil nueve, en virtud del la convocatoria hecha por la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo para cubrir a la ausencia de la Jueza Titular Abg. YOLLY CARDENAS, procedió a revisar la causa signada con el Nro. GP01-D-2009-000139, seguida al adolescente (identidad omitida por las razones supra indicada), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad distribución previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al respecto pudo constatar que conoció el asunto como Jueza de Control en la Fase Intermedia, al punto de presidir la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Junio de 2009, acto donde una vez finalizado admitió la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del adolescente imputado, se pronunció sobre la admisión y pertinencia de las pruebas, y finalmente dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en virtud de ello expresa encontrarse incursa en causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, texto aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es decir por haber emitido opinión..
Para sustentar la causal invocada, la prenombrada funcionaria judicial consigna, copias fotostáticas certificadas tanto del acta de audiencia preliminar del 19 de junio de 2009 como del auto de apertura a juicio, de fecha 26 de Junio de 2009, y cuya exactitud y veracidad ha sido debidamente constatada por esta Sala.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa,
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en decisiones similares a las que hoy nos ocupa, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona ineludiblemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Adicionalmente a la doctrina expuesta, ha de tenerse en cuenta, que ambos institutos son medios excepcionalmente idóneos para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y de manera especial cuando sea evidente la falta de objetividad e imparcialidad del funcionario en su deber de administrar justicia.
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala realizó el análisis comparativo entre el contenido del informe presentado, la doctrina sentada por la Sala, y el supuesto legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico procesal, concordante con el artículo 87 eiusdem, que impone a los funcionarios "la obligación" de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, y al respecto concluye, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada funcionaria judicial no solo están ajustados a derecho, sino también a la ética, a la moral y a la sensatez, valores axiológicos estos de irrefutable presencia en todas las decisiones judiciales, puesto que la noble misión de impartir justicia, no basta que estas sean dictadas con apego absoluto a la norma jurídica invocada, sino que el responsable de ellas, por su condición de ser humano, debe inspirar la confianza y credibilidad necesaria en los justiciables, puesto que ella es garantía de transparencia, y objetividad, por tanto, de no existir tales garantías, resultaría una insensatez obligar a un Juez a seguir juzgando a un acusado de quien ya tiene una opinión formada de manera anticipada, pues ello lo colocaría en una situación que afectaría severamente su imparcialidad, objetividad y transparencia.
A la anterior determinación, se arriba al inferir la Sala que al haber realizado la Juez la audiencia preliminar en su anterior condición de Juez de Control, en el mismo asunto, y haber dictado el auto de apertura a juicio ordenando el enjuiciamiento del imputado, debe forzosamente concluirse en que la juzgadora formó convicción para emitir tales pronunciamientos y ello conlleva sin lugar a dudas un avance de opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, estima esta Sala, que las expresadas circunstancias son suficientemente idóneas para concluir de manera razonable en que la imparcialidad de la Juez Anabell Plaz Rojo , tal como ella lo asienta en su acta, luce comprometida, por lo que de continuar conociendo del asunto, no sólo constituiría para ella un proceder deshonesto e insensato, sino que además estaría atentado contra el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un Juez imparcial, sin prejuicio de ninguna índole, que le garantice el pleno goce y disfrute de sus derechos procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo antes expuesto debe concluirse en que las circunstancias apreciadas en su conjunto, son suficientemente idóneas para afectar la imparcialidad y objetividad, de la jueza proponente si llegare a conocer del asunto, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, abogada ANABELL PLAZ ROJO de conocer causa distinguida con el número de asunto GP01-D-2009-000139, seguida al adolescente (identidad omitida conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen para que lo haga llegar al Juez sustituto del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YLVIA SAMUEL ESCALONA
La Secretaria de Sala
YANET VILLEGAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
Hora de Emisión: 1:16 PM