REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 3 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GG01-X-2009-000054
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Tercera Temporal, de Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctora YLVIA SAMUEL ESCALONA, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000192, Asunto Principal GP01-P-2009-003183 seguida a RAMON OSWALDO WASNOTE, por considerar que en el mencionado asunto se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta el Dr. Octavio Ulises Leal Barrios Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa el Juez a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
Mediante acta judicial de fecha 20 de Octubre de 2009, la prenombrada jurisdicente, ha planteado separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que el abogado DIYER SANDOVAL ESCALONA, quien ha venido actuando en la susodicha causa, es su hermano, circunstancia que no deja de ser un impedimento legal absoluto para conocer de la referida causa. Al respecto señala en su acta lo siguiente:
“Quien suscribe la jueza suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción del estado Carabobo, Ylvia Samuel Escalona, vista la presente actuación que cursan por ante este despacho de acuerdo a la convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por cuanto la jueza titular Dra. Nelly Arcaya de Landáez, se encuentra en disfrute de sus vacaciones laborales. Ahora bien actuando en este acto con arreglo a lo establecido en los artículo 87 y 89, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente, cumple en presentar el contenido de ESCRITO DE INHIBICIÓN en el asunto: GP01-R-2009-000192, seguido al ciudadano Ramón Oswaldo Wasnoste, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.386.465, a quien se le sigue Causa por el TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en virtud de estar incursa en la causal de INHIBICIÓN prevista en el artículo 86 ordinal 1º y el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto he observado que en la presente actuación ha actuado el Abg, Diyer Sandoval Escalona en su carácter de Defensor Privado del prenombrado imputado. Ahora bien, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entre el referido antes mencionado Abg, Diyer Sandoval Escalona, me une parentesco por consanguinidad la cual se comprueba con el acta de defunción de mi padre y que acompaño a los fines de verificar el parentesco señalado, es por esta razón fundamental y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción, en tal sentido se considera apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. El cual preceptúa en el referido ordinal “Por el parentesco de consanguinidad…omisis...” a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos la jueza suplente de la sala Primera de la Corte de Apelaciones Abg. Ylvia Samuel Escalona, estima que lo procedente y ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000192, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto....…”
En sustento de sus alegatos, la Juez proponente, acompaña al acta de inhibición copia simple del Recurso de Apelación, Boleta de emplazamiento de fecha 01/06/2009, al abogado Diyer Sandoval Escalona, en su condición de Defensor Privado, Auto donde la prenombrada jurisdicente asume el conocimiento de la causa que cursa en la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones y Acta de Defunción del ciudadano Ulpiano José Samuel donde se constata la existencia del vinculo subjetivo por el que solicita se declare con lugar la inhibición propuesta.
RESOLUCION
Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Al respecto establece el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal invocado como fundamento de su acción lo siguiente:
Artículo 86 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas…”
En atención a la citada norma permisiva y efectuado el estudio comparativo entre el acta de inhibición, y los recaudos consignados, así como de la norma de imperativa observancia consagrada en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento de una causa sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que, la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan a la Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa se subsumen a plenitud en la causal especifica de inhibición prevista en el numeral 1° del citado articulo 86, al quedar evidenciado en autos el vínculo de parentesco consanguíneo que une al ciudadano abogado Diyer Sandoval Escalona, en su condición de defensor en la causa principal que se le sigue al ciudadano Ramón Oswaldo Wasnote, con su hermana la Juez proponente doctora YLVIA SAMUEL ESCALONA, situación esta que ciertamente afecta la objetividad, transparencia e imparcialidad al momento de decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, juzga quien aquí decide que en el presente caso la causal de inhibición invocada, prevista en el ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, se ajusta en derecho y por tanto lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la doctora YLVIA SAMUEL ESCALONA, en su condición de Juez Tercera Temporal, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y en consecuencia autoriza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto N° GP01-R-2009-000192.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia, fecha ut supra.
Dr. Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente de la Sala Primera
Corte de Apelaciones
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
Hora de Emisión: 2:52 PM
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