REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 30 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
Asunto: GP01-R-2009-000164
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su Sala N° 1, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal, abogada Yelimar Espinoza Peña, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado Joel Romero Fernández, al finalizar la audiencia oral y pública, celebrada el 29 de Abril de 2009 y publicado el texto integro en esa misma oportunidad, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.772.842, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 9 de Julio de 2009, la Sala admitió el recurso y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública, la cual luego de tres diferimientos por causas no imputables a esta Corte, se efectuó el 3 de Noviembre de 2009, con la asistencia de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada Delia Pacheco Ortega, la abogada defensora Yelimar Espinoza Peña y el acusado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS quienes expusieron, ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Corte de Apelaciones, actuando en su Sala Primera pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
1°.- Los hechos narrados en la acusación fiscal ocurrieron aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 20/06/2008, cuando encontrándose el comandante de la RP-4-140 realizando labores de patrullajes por la calle la principal, del Barrio Catorce de febrero, de la parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios policiales Tommy Rayes Ángeles, y Jimmy Alexander Ruiz González, (conductor) lograron observar la presencia de dos personas del sexo masculino, vistiendo uno de ellos un pantalón color rojo, una franela tipo chemise manga corta, de color negro a rayas horizontales y verticales de color blanco y como calzado llevaba puestas unas alojas (sic) y su acompañante vestía en ese momento un pantalón corto de color beige, una franela tipo chemise, con franjas verticales de colores negros, amarillo, gris y blanco y calzando zapatos casuales de color marrón, ambos venían caminado por el sector en mención, específicamente frente a la distribuidora de licores El Casquillo y al percatarse de la presencia policial, aligeraron el paso, motivo por la cual le dieron la voz de alto, y amparados por el articulo 126 del COPP, se les solicito su documentación personal, haciendo entrega de sus cedulas de identidad, percatándonos que uno de ellos, por la data le corresponde a un adolescente, de la misma manera y amparados en el articulo 205 ejusdem, se les informo que serian objeto de una requisa corporal, siendo realizado dicho acto por el funcionario Cabo Segundo (PC) Carlos Alberto Blanco, quien manifestó que durante la diligencia localizo dentro del bolsillo derecho– delantero del pantalón que llevaba puesto la persona quien dijo llamarse RIVAS GUEVARA GABRIEL RAFAEL, una (01) caja pequeña, elaborada en cartón, de la utilizadas para cormecializar fósforos, de color rojos, blanco y negro, la cual presenta dos dibujos uno de ellos la de una figura de un avión azul, con una inscripción que se lee CUADRON G-3, Francia 1920 y el otro la de la cabeza de un caballo, con una leyenda que dice Caballo Rojo, la cual al ser abierta se visualizo que contenía en su interior quince (15) envoltorios de regular tamaño, elaborados y/o confeccionados en material sintético, de color negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco y estas al ser abiertas se observo que contenían en su interior un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se le impuso del articulo 125 ejusdem y al adolescente del articulo 654 LOPNA, al mismo tiempo se trato de identificar a persona alguna que atestiguará los hechos, entrevistándonos con algunas de ellas, quienes no se quisieron identificar, negándose en todo momento por temor a represalias, seguidamente se trasladaron hasta la Unidad de Policía Rural, donde quedó plenamente identificados de la siguiente manera: RIVAS GUEVARA RAFAEL.
2°.- El Ministerio Público precalificó los hechos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 2 ejusdem, ofreciendo los siguientes medios de prueba: A) Testimoniales: 1) Declaración del Funcionario Carlos Alberto Blanco, 2) Declaración del Funcionario Cose López, 3) Declaración de los Funcionarios José López Aparicio y Nelson Jaime, 4) Declaración del detective T.S.U Rosangel Zambrano. B) Documentales: 1) Acta Policial de fecha 20-06-2008 suscrita por el Funcionario Carlos Alberto Blanco, 2) Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2008 suscrita por el Funcionario José López Aparicio, 3) Experticia Química Nro. 717 de fecha 21-06-2008, suscrita por el Funcionario Rosangel Zambrano, 4) Experticia Toxicologica Nro. 728 de fecha 23-06-2008, suscrita por el Funcionario Rosangel Zambrano, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2008 suscrita por el Funcionario José López, 6) Acta de Investigación Técnico Criminalística Nro. 1869, de fecha 21-06-2008 suscrita por el Funcionario José López y Nelson Jaime. 7) Copia Certificada de Libro Diario de Novedades, de fecha 20-06-2008. 8) Acta de Entrevista de fecha 21-06-2008 realizada al Funcionario Tommy Reyes, 9) Acta de Entrevista de fecha 21-06-2008 realizada al Funcionario Tommy Reyes, 10) Acta de entrevista de fecha 21-06-2008 suscrita por el Funcionario Jimmy Ruiz, 11) Acta de Entrevista de fecha 23-06-2008, realizada por Funcionario Karlida Díaz.
3°.- En fecha 29 Abril de 2009, tuvo lugar bajo la presidencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Joel Romero Fernández, la Audiencia Preliminar en el proceso penal que se le adelanta al prenombrado ciudadano RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4°.- Del texto de la sentencia, se aprecia que el prenombrado Juez de Control, luego de oír a las partes, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal 12 del Ministerio Publico en contra del imputado: GABRIEL RAFAEL GUEVARA RIVAS por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del Art. 46 numeral 2 ejusdem, así mismo admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes.
5°.- Con ocasión del acto procesal antes referido y luego de la ratificación de los cargos por el Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Carta fundamental así como de las alternativas a la prosecución del proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que el imputado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS manifestó su deseo de declarar, se identificó y expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena. Es todo”.
6°.- Antes de redactar la parte dispositiva del fallo, el juez cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa la desestimación de la acusación por considerar carente de prueba útil o idónea, a saber insuficiente de prueba que permita sostener o demostrar en Juicio Oral la culpabilidad de mi representado, asimismo a los fines del desarrollo del Juicio Oral se invoca el principio de comunidad de prueba y de conformidad con el Art. 328 ordinal 2 COPP solicito Medida Cautelar a fin de que enfrente su proceso y juicio en libertad. En otro orden de ideas de considerar mi representado pertinente hacer uso del procedimiento por Admisión de hechos solicito la rebaja correspondiente establecida en el Art. 376 del COPP y a los fines de la determinación de la pena se tome en cuenta que mi reasentado en menor de 21 años, no constan en las actuaciones que tenga antecedentes penales, ni que se encuentre incurso en algún otro delito así mismo solicito no se tome en cuenta las circunstancia agravante señalada por la Fiscalia en cuanto a que los hechos ocurren en un sitio adyacente a Institutos Educacionales toda vez que esta circunstancias no se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones. Es todo”.
II
DEL RECURSO DE APELACION
Contra el anterior fallo la defensora del acusado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, interpuso recurso de apelación de conformidad con los ordinales 3 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:
1°.- En primer lugar denuncia el. QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, para cuya fundamentación alega que tanto del acta de la Audiencia Preliminar, como del texto integro que recoge la motiva de la misma, se evidencia que dicha providencia Judicial dictada por el Juez de Control conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, se produce en franca infracción a las disposiciones contenidas en los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control, luego de oír la exposición Fiscal, pasa a Admitir de manera total la acusación presentada, y de seguida impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para finalmente otorgar el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que haga los alegatos correspondiente. lo que obviamente se traduce, en una omisión o falta de oportunidad a la Defensa, para esgrimir los alegatos correspondientes. Asimismo denuncia que la admisión del acto conclusivo, fue producto de las consideraciones y/o argumentos efectuados por solo una de las partes, es decir por la Fiscalía, toda vez que en el presente asunto si bien la Defensa efectuó los alegatos correspondientes, no es menos cierto, que dicha decisión ya se había producido. Para avalar la denuncia la recurrente cita un extracto de la sentencia Nro. 926 dictada el 01-06-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar denuncia el vicio de. FALTA MANIFIESTA EN lA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en virtud de que una vez que el acusado admite los hechos, el Juzgador procede a Imponer la pena correspondiente, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un breve análisis para señalar de donde deviene la pena a imponer, indicando finalmente que mantiene el estado del imputado, y ordena remitir la actuación en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución, sin dar respuesta a las siguientes, solicitudes planteadas por la defensa: “1.- Se le otorgue Medida Cautelar a fin de que enfrente su proceso y juicio en libertad. 2.- De considerar el acusado hacer uso del procedimiento de Admisión de Hechos, se le efectué la rebaja correspondiente a la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Para la determinación de la pena se considere la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. 4.- No se tome en cuenta la circunstancia agravante señalada por la Fiscalía, en cuanto a que los hechos ocurre en un sitio adyacente a Instituto Educacionales, toda vez que esta circunstancia no se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.” Por lo que el juzgador con su silencio infringió el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que como órgano de administración de justicia no le garantizó a su defendido un verdadero acceso para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una justicia idónea y responsable; asimismo a ser oído con las debidas garantías por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta y al Igual que en la denuncia anterior la recurrente cita un extracto de la sentencia N° 1282, de fecha 11-10-2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Por las razones antes expuestas la recurrente solicita: se admita el presente recurso y en consecuencia se declare con lugar. Asimismo se proceda a anular la Sentencia Condenatoria dictada contra su defendido, publicada en fecha 29 de abril de 2009, y acuerde por consiguiente, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, al que pronunció el fallo recurrido.
III
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CELEBRADA EN LA CORTE
En la audiencia realizada el Tres de Noviembre del 2009, en esta Corte de Apelaciones con el fin de debatir sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensora del ciudadano RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, contra la sentencia por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que CONDENO al ciudadano RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,. La defensora publica Yelimar Espinoza. Expuso: “…esta defensa pasa a ratificar el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación presentado en fecha 11 de marzo de 2009. en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juez 11 de Control, en contra de mi defendido Rafael Guevara Rivas. Esta defensora tomo como la base legal para sustentar el recurso lo contenido en el art. 452 ordinales 2 y 3 del COPP, en ese sentido en el acta de la audiencia preliminar se celebro en contravención a lo establecido en la constitución y las leyes, la ciudadana Fiscal presento escrito acusatorio el cual fue admitido, luego mi defendido fue impuesto del precepto constitucional y finalmente le fue impuesta la pena, no obstante a ello en el acta de la audiencia no se recogió los argumentos expuesto por mi persona, siendo que realice solicitudes entre las cuales el otorgamiento de una medida cautelar por admisión de hechos, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, aunado a ello el agravante alegado por el MP no se evidenciaba, sin embargo estas solicitudes no consta en actas y no fueron resultas por el ciudadano Juez, es por ello que esta defensa recurre de la sentencia, por considerar que se violentaron derechos constitucionales, el no haber cedido el derecho de palabra a la defensa, es por ello que se solicito que se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que dicto la sentencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 12 del Ministerio Público Delia Pacheco, quien expone: “ no es usual que en este tipo de audiencia el Ministerio Público este de acuerdo con la parte que ejerce el recurso, sin embargo con fundamento a lo previsto en el art. 285 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el art. 1 ordinal 1 de la Ley orgánica del Ministerio Publico lo procedente en esta audiencia es solicita en esta audiencia la nulidad de la sentencia de admisión d e hechos, del procesado Rafael Gabriel Guevara Rivas, que se realice una nueva audiencia preliminar con un juez distinto, toda vez como lo dijo la defensa del texto del acta que recoge la audiencia preliminar y de la decisión objeto del presente recurso se desprende violación de los derechos y garantías constitucionales como los son el debido proceso y derecho a la defensa; este tipo de situaciones se presenta por la dinámica que se lleva en el sistema por la cantidad de causa que conocen los jueces, como los Fiscales y los defensores y en alguna ocasiones causan retardo procesal que desfavorecen al procesado, estoy segura que la audiencia se ventilaron todas las solicitudes hechas por la defensa, pero por esa dinámica señalada no fueron recogidas en el acta y la sentencia, por todo esto solicito a la Corte de Apelaciones dicta la decisión en el menor tiempo posible a los fines de no causar mas perjuicios al encausado, toda vez que manifestó su voluntad de admitir los hechos,….” La Corte cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante este manifestó: “ No quiero declarar”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en el escrito de apelación interpuesto por la defensora del imputado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, como en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral y publica celebrada en la Sala de Audiencias de esta instancia superior, y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso para decidir, esta Corte, para decidir, previamente observa:
Que el recurso de apelación, versa sobre dos denuncias, la primera en que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al finalizar la audiencia oral y pública, celebrada el 29 de Abril de 2009 y publicada en esa misma oportunidad, mediante la cual CONDENO al ciudadano RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, a cumplir la pena de tres (03) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adolece del vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, debido a que infringe las disposiciones contenidas en los artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez de Control, luego de oír la exposición Fiscal, admitió totalmente la acusación presentada, y de seguida impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para finalmente otorgar el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que planteara los alegatos correspondientes, quitándole toda oportunidad a la Defensa, de esgrimir los alegatos antes de de admitir la predicha acusación, y la segunda en que el predicho fallo adolece del vicio de. FALTA DE MOTIVACIÓN en virtud de que una vez que el acusado admite los hechos, el Juzgador procede a Imponer la pena correspondiente, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando un breve análisis para señalar de donde deviene la pena a imponer, indicando finalmente que mantiene el estado del imputado, y ordena remitir la actuación en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución, sin dar respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa.
Observa asimismo esta Corte, que durante la audiencia celebrada en esta instancia la defensa ratificó las anteriores denuncias señalando que la audiencia preliminar se celebro en contravención a lo establecido en la constitución y las leyes, al admitir el escrito acusatorio, imponer a su defendido del precepto constitucional y finalmente aplicar la pena, sin haber antes recogido en el acta de la audiencia los argumentos que expuso sobre varias solicitudes entre las cuales figuran entre otros: el otorgamiento de una medida cautelar por admisión de hechos, tal pretensión .se aprecia compartida por la representante del Ministerio Público, quien manifestó que lo procedente en el presente caso es solicitar la nulidad de la sentencia de admisión de hechos, del procesado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, y que se realice una nueva audiencia preliminar con un juez distinto, toda vez que como lo dijo la defensa: “ del texto del acta que recoge la audiencia preliminar y de la decisión objeto del presente recurso se desprende violación de los derechos y garantías constitucionales como los son el debido proceso y derecho a la defensa; este tipo de situaciones se presenta por la dinámica que se lleva en el sistema por la cantidad de causa que conocen los jueces, como los Fiscales y los defensores y en alguna ocasiones causan retardo procesal que desfavorecen al procesado,…”
Precisadas como han sido las denuncias formuladas, y visto que ambas se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, esta Corte pasa a resolverlas de manera conjunta y a tal efecto, observa:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. …(resaltados actuales, por la Corte).
De la norma transcrita se infiere que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; ya que es solo desde ese momento en queda definida la correspondiente calificación jurídica, y puede el procesado adquirir certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal,
Por otra parte, el artículo 329 del citado código procesal penal, el cual se encuentra conectado con el anterior estatuye que:
“…. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. (…)” (resaltado Corte)
Del precepto en mención se infiere que la audiencia preliminar debe comenzar concediéndole a las parte el derecho a exponer los fundamentos de sus pretensiones, esto es, el derecho a ser oído, expresando el Ministerio Público, por una parte, todo lo relacionado con la acusación, pruebas etc., y por la otra, el defensor, quien habrá de ejercer las actividades propias de la defensa.
Asimismo, es necesario recordar que el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, establece que todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al fallo recurrido, se observa que el predicho Juez de Control luego de transcribir los argumentos de la defensa respecto a la desestimación de la acusación por considerarla carente de prueba útil o idónea, esto es, por insuficiencia de prueba que permita sostener o demostrar en juicio oral la culpabilidad de su representado, entre otras cosas, así como el otro argumento condicionado a que si su representado decide hacer uso del procedimiento por Admisión de los hechos, se le haga la rebaja establecida en el Art. 376 del COPP y a los fines de la determinación de la pena se tome en cuenta que es menor de 21 años, y que no constan en las actuaciones que tenga antecedentes penales, ni que se encuentre incurso en algún otro delito, así mismo solicita no se tome en cuenta las circunstancia agravante señalada por la Fiscalia en cuanto a que los hechos ocurren en un sitio adyacente a Institutos Educacionales, sin embargo lejos de emitir algún pronunciamiento fundado en respuesta a tales peticiones, se limitó a expresar en la parte dispositiva del fallo, 1) a imponerle al imputado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS la pena de Tres ( 3) años, Seis ( 6 meses) y Nueve (9) días de prisión por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 ejusdem, pena que resulta después de deducido el tercio con motivo del procedimiento por admisión de los hechos, habiéndose estimado la agravante antes señalada; 2) a mantener el estado del imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución gire lo pertinente y 3) a remitir el expediente al citado Tribunal de Ejecución, con lo cual se tiene que concluir en que la razón asiste a la recurrente; ya que efectivamente de los autos se desprende que el jurisdicente no observó el orden secuencial al cual están sometidos los actos que corresponden al procedimiento por admisión de los hechos, cuando luego de oír la exposición Fiscal, admite de manera total la acusación presentada, y de seguida impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y una vez tomada la decisión, es cuando cede el derecho de palabra a la Defensa, sin darle u ofrecerle respuesta alguna sobre las peticiones planteadas; por tanto, estima esta Corte que con tal proceder el juzgador infringió la tutela judicial efectiva del imputado que consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable.
Por manera que, al imponer el Juez A quo la pena al imputado de autos sin haber ofrecido respuesta a los argumentos y peticiones de la defensa, referidas la concurrencia de circunstancias atenuantes como la de ser menor de 21 años, el no tener antecedentes penales, ni encontrarse incurso en algún otro delito que son factores complementarios para el cálculo de la pena definitiva, y ello debido a su decisión anticipada, que para colmo solo consideró la acusación fiscal, infringiendo con tal proceder además de la ya aludida tutela judicial efectiva, otros derechos fundamentales como el debido proceso y el de igualdad entre las partes, y no se diga del deber de realizar una correcta motivación, tal como lo exige el artículo 173 eiusdem, pues como quedó establecido ut supra, el juez A quo omitió la fundamentación de sus pronunciamientos, por tanto, al evidenciar esta Corte un cúmulo de vicios no subsanables ni convalidables, y que, por su gravedad amerita que el fallo recurrido sea corregido, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, anular el fallo que fue objeto del presente recurso, de fecha 29 de Abril de 2009, que dictó el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del proceso que se le sigue al prenombrado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, de conformidad con los artículos 190 ,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa penal al estado de que otro juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y se pronuncie conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios denunciados. y así se decide.
V
DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS. SEGUNDO: ANULA el fallo que fue objeto del presente recurso, esto es el referido auto que el 29 de Abril de 2009, dictó el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dentro del proceso que se le sigue al prenombrado RAFAEL GABRIEL GUEVARA RIVAS, TERCERO: REPONE la referida causa penal al estado de que otro juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y se pronuncie conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios denunciados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase la presente actuación al tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de la Sala Uno
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
YANET VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
Asunto: GP01-2009-000164
Hora de Emisión: 8:51 AM
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