REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 30 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º




Asunto: GP01-R-2009-000303
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Remigio Márquez Escalona, Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH MARQUEZ SOICHE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2009 y publicada en fecha 01 de julio de 2009, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Pedro José Noguera Terán, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano AMERICO JOSÉ PERNALETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.344.033, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
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En fecha 14 de octubre de 2009, la Sala admitió el expresado recurso, fijó la audiencia Oral y privada y convocó a las partes para oir los fundamentos de sus pretensiones.

En fecha 28 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia previamente fijada por la Sala, con la presencia e intervención de las partes, quienes expusieron de viva voz sus respectivos argumentos, alegatos y pedimentos, reservándose esta superioridad el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora n esta fecha pasar a dictar sentencia, y a tal efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
LOS HECHOS


Los hechos, que dieron origen a la presente causa ocurrieron según se desprende de la acusación incoada por el Abogado Remigio Márquez Escalona, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH MARQUEZ SOICHE, de la siguiente manera:

"…El día 29 de Abril del año 2008, se trasladó la Unidad Móvil de la Emisora Radio Puerto Cabello, entre 9:00 AM y 10:00 AM, en el espacio del Programa Radial Cafecito Caliente a la Urbanización La laguna de ésta ciudad de Puerto Cabello donde el Moderador de Noticia Pedro Rafael Quero, entrevistó al AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, en dicha entrevista que le hizo a este ciudadano él informa sobre una Asamblea que se realizo el día sábado con los miembros de la Asociación de Vecinos y Consejos Comunal sobre Tres (03) grandes proyectos: 1.- El drenaje Fluvial 2.- Casa Comunal, y 3.- Sobre la construcción de un parque de bolsillo. Además en su intervención el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, que hubo un gran intercambio de palabras con la Dra. Liseth Márquez y el otro doctor que parecen ser familia la doctora quien dice ser la Juez Ejecutora y en presencia de más de 30 persona dijo que me desaparecería físicamente y mandó a unos motorizados cinco o seis a las 11:00 pm, además en su declaración dice que hace responsable a la doctora Márquez que promueve las invasiones dijo distintas palabras que no se pueden decir ya que se le fue el Titulo al suelo. Ella lo que quiere es construir en las áreas recreativas y gracias a la intervención del Planeamiento Urbano paró la obra, también en su declaración va a investigar ante la Fiscalía el Consejo de Judicatura, y el Poder Moral que si el es Juez más duro le debe caer ya que estamos en presencia de una red de invasiones amparadas jurídicamente. Anoche quiso cumplir sus amenazas y él tiene 32 años en la lucha comunitaria (…) “


Por estos hechos el prenombrado abogado presentó escrito de Querella acompañado de Auxilio Judicial en contra del ciudadano AMERICO JOSÉ PERNALETE CAMACHO, por el Delito de Difamación contemplado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que en su opinión tales hechos contienen elementos suficientes para exponer a su representada LISBETH MARQUEZ SIONCHE, al odio y al desprecio público, además que atenta contra su honorabilidad, rectitud, honestidad y responsabilidad.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y al finalizar el predicho acto el tribunal de juicio, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado , admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas tanto por la parte acusadora, como por la defensa; inadmitió las documentales ofrecidas por la parte referidas a: Escrito de Acusación Privada; Escrito de subsanación del escrito acusatorio; Acta de ratificación de Querella (acusación); Auto de admisión acusación, por cuanto no se trata de medios u órganos de prueba, sino de actuaciones propias de las partes dentro del proceso y autos del Tribunal. Finalmente, fijó la audiencia oral para el 26 de Mayo de 2009.

En fecha 10 de Junio de 2009, se inicio la audiencia del juicio a puerta cerrada por petición de las partes, concluyendo el 22 de Junio de 2009, con el pronunciamiento oral del Tribunal de Juicio, expresado en los siguientes términos:

“… DISPOSITIVA: Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, Natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento: 04-11-1954, de 55 años de edad, profesión: agricultor, estado civil: soltero, hijo de Antonia Josefa Camacho y Martín Jacinto Pernalete, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.033, residenciado en la Urbanización la laguna, calle 9 casa N° 27 de la Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo, del delito de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Querellante LISETH MARQUEZ SIONCHE, que le fuere imputado, en virtud de la falta de prueba legal para condenar. Se condena en costas procesales a la Querellante, ciudadana LISETH MARQUEZ SIONCHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pudiera existir en contra del ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, en relación con el presente asunto. El texto integro del presente fallo, será dictado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código, Orgánico Procesal Penal. …”


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra el predicho fallo dictado el 22 de Junio del año 2009 y el cuerpo integro publicado el día 1 de Julio del año 2009, mediante el cual el precitado Tribunal de Juicio absolvió al ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, de la acusación incoada en su contra por el delito de Difamación, el Abogado Remigio Márquez Escalona, Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH MARQUEZ SOICHE, interpuso su recurso de apelación de conformidad con el Articulo 452 numerales l y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, por considerar que el sentenciador incurrió en silencio de prueba que se traduce en ilogicidad y falta de motivación respecto a la prueba, pues a pesar de haber ofrecido en el escrito de promoción de pruebas el auxilio judicial solicitado y acordado por el Tribunal de Control a los efectos de obtener el CD., que contiene las palabras soeces proferidas por AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, en contra de su Representada en el programa radial donde le difamaba al atribuirle ser promotora de invasiones, el juzgador obvio pronunciarse sobre la admisión e incorporación del medio de prueba confundiendo en el debate su aceptación a la renuncia de las pruebas ofrecidas por la defensa dejando a su representada en estado de indefensión aun cuando en la propia audiencia de conciliación la misma representante del acusado reconoció la existencia del auxilio judicial donde se había obtenido la grabación del programa radial donde el acusado profiere palabras soeces, irrespetuosa que exponen a su representada al escarnio o desprecio publico como es el hecho de tildarla de promotora de invasiones.

Agrega asimismo el recurrente que al hacer el juzgador la valoración de los testimonios de Armando Montero Caraballo y Gregoria María Sionchi de Parra, ofrecidos por la parte acusadora, y los cuales coincidieron en afirmar que escucharon cuando entrevistaron por la radio Puerto Cabello al Ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, que manifestó que su representada LISETH MARQUEZ SOICHE, dijo ser Juez Ejecutora, que le iba a desaparecer y que promovía invasión y que, aun cuando Pedro Rafael Quero, manifestó no recordar que fue lo que dijo el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, pero que se trato de una entrevista del martes 29-04-2008, realizada por este, de manera incompresible concluye el Juzgador sin valorar el Principio de la Oralidad.

Señala de igual manera quien recurre que el Juzgador no le da credibilidad a las declaraciones de Armando Montero y Gregoria María Soichi de Parra, por tratarse de una supuesta entrevista radial y porque no fue promovida se tiene como inexistente, es decir los testimonio por ser en base al principio de la oralidad para el Juzgador no tiene valor, así como tampoco le da valor al testimonio de Pedro Quero indicando que no aportó nada cuando en realidad si se adminicula tal testimonio a los dichos de los testigos incorporados y ofrecidos por el acusador, se llega a la conclusión de que quedó acreditado a la entrevista que la misma se dio y que con el dicho de Armando Montero y Gregoria María Soichi de Parra, quedo acreditada la misma sin lugar a duda al igual que con los propios dichos de los otros testigos ofrecido por el propio querellado

A continuación señala que al existir medio que prueben que hubo la alocución y que en la misma se infligieron palabras difamatorias en contra de su defendida, sin embargo, de manera sorpresiva el Juzgador no le da credibilidad a dichos testimonios por no haberse ofrecido el referido CD. cuando ciertamente si se produjo su ofrecimiento y la propia representante del acusado así lo reconoció en la audiencia de conciliación que en los procedimientos de instancia de parte se asimila a la Audiencia Preliminar en el procedimiento ordinario,

Por lo antes expuesto solicita que la sentencia sea declarada nula y se realice un nuevo debate donde se respeten las Garantías Constitucionales y el debido proceso.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte la defensa del acusado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, adujo en primer lugar que no entiende realmente cual es el motivo del recurso, pues ni jurídicamente, ni técnicamente, ni lógicamente ha sido planteado tal pretendido recurso, ya que los recursos de Apelación deben interponerse tal y como lo establece la ley, es decir, si se está apelando de la sentencia, como en el presente acto, se debe establecer cuales fundamentos jurídicos se consideran violentados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el accionante refiere de manera genérica unas pretendidas violaciones por parte del juzgador sin establecer de manera lógica en que se funda su recurso interpuesto.

Asimismo señala que la acusación alega que "Existe silencio de prueba, a pesar de haber... ofrecido en escrito de promoción de prueba el auxilio judicial solicitado... que el juzgador obvió pronunciarse sobre la admisión e incorporación del medio de prueba confundiendo en el debate mi aceptación a la renuncia de las pruebas ofrecidas por la defensa dejando a mi representada en estado de indefensión". A lo que señala que efectivamente existe una confusión; pero en el escrito de apelación presentado por el querellante; habla de "silencio de prueba" y alega haber ofrecido el auxilio judicial, obviando el juzgador pronunciarse sobre su admisión e incorporación como medio de prueba. Que de las actas procesales se desprende que en audiencia de conciliación el tribunal, procediendo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los pronunciamientos respectivos y efectivamente tal auxilio judicial no fue admitido como prueba porque nunca fue ofrecido por el querellante; es decir, si bien solicitó el auxilio judicial, una vez lo tuvo en su poder, no lo ofreció como medio probatorio; mal puede entonces pretender alegar un "silencio de prueba" Sobre este particular agrega la abogada defensora que del contenido del Artículo 412 ejusdem, se desprende que la inadmisibilidad de algún medio probatorio es apelable conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, recurso este que no ejerció el querellante y que resultaría inoficioso en virtud que el tantas veces mencionado "auxilio judicial" jamás fue ofrecido como medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, indica que la querellante solicita que la sentencia sea declarada nula y se realice un nuevo debate donde se respeten las Garantías Constitucionales y el debido proceso de conformidad con el Artículo 452 numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal, en vista de la ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.... ", sin embargo, no se evidencia cuales son los fundamentos de la sentencia que se consideran violentados por el Ciudadano Juez natural y que dieron motivo al presente recurso.

Por último solicita que el recurso de apelación sea declararlo sin lugar, puesto que fue planteado de una manera genérica, sin establecer de manera específica en cuales vicios incurrió el juzgador al dictar sentencia en la causa principal; sin establecer o señalar de que manera el juez natural en su fallo violentó las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; tampoco no determina cual es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solo se limita a realizar un escrito genérico de lo ocurrido durante el desarrollo de todo el proceso sin señalar las infracciones presuntamente cometidas por el juzgador al dictar dicho fallo.

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN LA CORTE

En la audiencia celebrada el 28 de Octubre de 2009 en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Abg. Remigio Márquez Escalona, parte recurrente expuso:
“…el motivo de esta audiencia es por haber interpuesto por ante le Tribunal de Juicio de Puerto Cabello, el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal, por cuanto en su oportunidad legal, en la audiencia de conciliación consigne unas pruebas, entre ellas una grabación la cual fue recogida por un auxilio judicial por parte de un Tribunal de Control, en esa oportunidad solicite que esa prueba fuera incorporada, cosa que no paso, pues cuando el juzgador dicto su decisión no la tomo en cuenta, soslayando el estado de indefensión de mi representada, pues mi acusación no puedo ser tomada como temeraria, la prueba se realizo por ante el órgano judicial de Pto Cabello. En el punto N 2 hice ver que el orden procedimental se soslayo, violándose el debido proceso, ya que en la audiencia de juicio la defensa renuncio a unas pruebas testimoniales y documentales, el juzgador las admitió en la audiencia de conciliación que se equipara a la audiencia preliminar, esto es violatorio al debido proceso, en consecuencia solicito se anulen los demás actos que se dieron después de la audiencia de conciliación, pues son nulidades absolutas. Igualmente el Tribunal no se pronuncia respecto a la solicitud efectuada por esta representación de incorporar la prueba del cd, y esta situación la hice saber en las conclusiones antes de dictar la sentencia, efectivamente aquí se cometió el delito de Difamación a la ciudadana Liseth Márquez…”.

Por su parte la defensa privada Abg. Nefertis Barcenas, expuso:

“…oída la exposición de mi colega, paso hacer los siguientes planteamiento; cuando el colega presenta el escrito esta defensa consigna escrito que esta agregado al recurso hago esta aclaratoria, por cuanto lo expuesto hoy en esta audiencia no tiene correlación con los hechos escritos y los narrados en el recurso de apelación interpuesto, y a lo planteado por el colega cuando señala que se violento el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se bebe sacrificar las justicia por formalidades no esenciales, pues conforme lo establecido en el COPP para las partes interponer un recurso debe llenarse unos requisitos y en la audiencia de conciliación se ofrecieron unas pruebas que fueron admitidas para el debate oral y publico efectivamente en la audiencia de conciliación las pruebas ofrecidas tanto por el colega como por mi persona en ese cúmulo de pruebas no se ofreció el cd de lo cual el colega hace referencia, mal puede el Tribunal pronunciarse cuando esta no fue ofrecida, efectivamente el colega solicito el auxilio judicial pero este no procedió ofrecerlo para ser incorporada al juicio, posteriormente esta defensa ofreció documentales y testimoniales de las cuales desistí en el debate oral, por cuanto considere prudente no alargar el proceso, por cuanto la prueba del cd, de lo cual mi colega estuvo de acuerdo y el juez acepto esto, nunca hubo silencio de prueba, el cd no fue ofrecido. Por otra parte en relación al escrito el manifiesta que hubo silencio de prueba, siendo que hubo una decisión en la cual se señaló cuales era las pruebas admitidas y cuales no, esta decisión eran apelable y mi colega no lo hizo en su oportunidad, y de estar apelando de la prueba que no fue ofrecida, esta sería irrita, además en la parte infine en el art. 452 numeral 1 y 2 del COP no se ve explanado en el escrito ni en su exposición oral manifiesta cuales fueron las violaciones, posteriormente en el numeral 2 alega falta contradicción en la motivación de la sentencia el colega en su escrito palabras mas o menos señala ilogicidad manifiesta en las pruebas es decir, que lo alegado en el escrito no se corresponde entre los hechos y las pruebas, el colega confundió los términos, de lo establecido en el art. 452 la prueba tiene un fin cundo la prueba ofrecida cumple la finalidad seria positiva y cuando no se cumple se puede decir que es negativa, las pruebas fueron valoradas en la fase de juicio en su resulta no se determino el delito en base a ello y por no cumplir el recurso interpuesto los parámetros del 452 del COPP, solicito tenga bien declarar sin lugar el recurso de apelación…”.

Finalmente el acusado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, se abstuvo de declarar y la parte acusadora no asistió a la audiencia, pese haber sido debidamente convocada.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Remigio Márquez Escalona, en nombre y representación de la ciudadana LISETH MARQUEZ SOICHE, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que ABSOLVIO al ciudadano AMERICO JOSÉ PERNALETE CAMACHO, de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, se aprecia ab initio, efectivamente tal como lo arguye la defensa del mencionado acusado, una carencia de técnica recursiva en el planteamiento del medio de impugnación, ya que además de incumplir con los requerimientos contenidos en la Ley Adjetiva Penal, concretamente con los requeridos para a la Apelación de Sentencias, los cuales estatuyen que el recurso debe plantearse de conformidad con los supuestos o motivos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque además la fundamentación de los motivos invocados, previstos en numerales 1 y 2 del citado artículo 452 no solo adolece de la claridad, concreción y precisión necesaria para lograr su comprensión, sino porque no se encuadran con los puntos de la sentencia impugnada, ni tampoco señala las infracciones o violaciones en que supuestamente incurrió el sentenciador del fallo para solicitar su nulidad .

Sin embargo, a pesar de las omisiones e imperfecciones de orden técnico, jurídico y metodológico advertidas, esta Corte procedió a admitir la apelación en su debida oportunidad, por estimar satisfechas las exigencia a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por presumir además, que cuando el recurrente denuncia “un silencio de prueba en una errónea valoración de pruebas que se traduce en consecuencia de ilogicidad y falta de motivación respecto a la prueba” y mas adelante, señala “haber... ofrecido en escrito de promoción de prueba el auxilio judicial solicitado... que el juzgador obvió pronunciarse sobre la admisión e incorporación del medio de prueba confundiendo en el debate mi ( su) aceptación a la renuncia de las pruebas ofrecidas por la defensa dejando a mi ( su) representada en estado de indefensión” ; se refiere al artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, y aunque tampoco indica cual ordinal de dicho artículo ha sido infringido, presume igualmente esta Sala, al adminicular esta denuncia a las de ilogicidad e inmotivación, que se refiere al ordinal 4° del citado precepto legal, y al artículo 22 ejusdem. .

Ahora bien, dado que esta superioridad ha creído desentrañar de los confusos, ambiguos e imprecisos señalamientos contenidos en el escrito de impugnación, que el recurso versa sobre dos puntos de impugnación, el primero versa en que el tribunal incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por la querellante en la audiencia de conciliación, consistente estos en el auxilio judicial y en el contenido de un CD, en tanto que el segundo versa en la falta de credibilidad que el juzgador da a los testigos auriculares, lo que hace que el fallo devenga en ilógico y falta de motivación.

En relación a estos señalamientos cabe destacar, en primer término, que la competencia de esta Corte como Tribunal de Alzada está limitada a esos dos puntos de la decisión que han sido impugnados y sobre esa premisa se procedió a la revisión del fallo recurrido e incluso del acta de la audiencia de conciliación a fin de verificar si, efectivamente los vicios denunciados, es decir el de silencio de la prueba y el de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que queda entendido que la Corte no procederá al análisis, apreciación y valoración de las pruebas, porque ello no le es dado a sus funciones, pero si, a la determinación de los requisitos lógicos jurídicos para arribar a su determinación, respecto a los hechos que consideró probado en el debate y a los fundamentos de hecho y de derecho, para considerar no demostrada la culpabilidad del procesado, ello en virtud de que la valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas es de la soberana apreciación de los jueces de mérito mediante el sistema de la libre convicción y con apoyo en las reglas de la lógica, de las máximas experiencias y de los conocimientos científicos.

En consecuencia, hechas las anteriores precisiones se hace necesario determinar en primer lugar si la recurrida al realizar el proceso de valoración de las pruebas observó los lineamientos previstos en los artículos 364 ordinal 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que en relación a la primera de las denuncias, se hace necesario retrotraerse momentáneamente a la audiencia de conciliación a fin de determinar cuales medios de prueba ofreció la parte querellante y si las mismas fueron admitidas en su totalidad, y al respecto se observa del acta levantada con ocasión de dicho acto, que al no producirse acuerdo alguno entre las partes el Tribunal de Juicio decidió en relación al punto controvertido lo siguiente:

“(…) TERCERO: Se Admiten totalmente las pruebas testimoniales promovida por la parte acusadora en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas: 1.- ARMANDO JOSE MONTERO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 13.332.967; 2.- GREGORIA MARIA SIONCHE DE PARRA, titula de la cédula de identidad N° 8.592.615; Y 3.- PEDRO RAFAEL QUERO, locutor de Radio Puerto Cabello. CUARTO: En cuanto al capitulo "1" referido a la comunidad de la prueba, queda para su apreciación en la definitiva, puesto que como es obvio, las pruebas admitidas pertenecen al proceso y no sólo a la parte que las promovió. QUINTO: No se Admiten las documentales promovida por la parte acusadora que señala como "pruebas" en el capítulos "II" del escrito de promoción de pruebas, referida a: Escrito de Acusación Privada; Escrito de subsanación del escrito acusatorio; Acta de ratificación de Querella (acusación); Auto de admisión acusación, por cuanto no se trata de medios u órganos de prueba, sino de actuaciones propias de las partes dentro del proceso y autos decisiones del Tribunal. (…) “

Así las cosas, observa la Corte, que al no producirse el acuerdo conciliatorio previsto en la ley, se dio inicio el juicio concluyendo en sentencia absolutoria cuyo texto íntegro fue publicado el 01 de Julio de 2009, y en el cual el Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como punto previo del fallo procedió a resolver la incidencia surgida en el debate con ocasión de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora en los siguientes términos:

“…antes del pronunciamiento correspondiente se procede a decidir COMO PUNTO PREVIO la incidencia surgida en el debate oral y público, en relación a una prueba contenida en un CD, que según el apoderado querellante, promovió y no fue admitida por el Tribunal para el momento de la realización de la Audiencia de Conciliación; así como al planteamiento de su inconformidad a la renuncia en la fase del juicio de las pruebas testimoniales y documentales promovida por la defensa y aceptada tanto por él como por la parte querellante; argumento éste al cual se opuso la defensa, al manifestar que tal prueba de CD, no fue promovida oportunamente, es decir, en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la renuncia que ella hizo a las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ella y admitidas por el Tribunal en su debida oportunidad, fue expresamente aceptado tanto por el apoderado querellante, como por la propia querellante; incidencia que el Tribunal dejó para decidir en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no le asiste la razón al apoderado querellante, se declara sin lugar su petición. Así se decide…”


Como consecuencia de su anterior pronunciamiento el Tribunal arribó a la siguiente conclusión:

“…Se deja establecido que en el presente caso no quedó demostrado que el día 29 de Abril del año 2008, el querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, rindió una entrevista por vía telefónica en el programa cafecito Caliente, que se trasmite por Radio Puerto Cabello, como tampoco que él haya dicho que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores; que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutor; que Liseth Márquez se iba con una red de motorizados y lo iba a hacer desaparecer. Todo ello se desprende de la inexistencia de una grabación radial que la parte querellante afirma haberse realizado en fecha 29-04-2008, en el programa cafecito caliente que se trasmite por Radio Puerto Cabello, grabación ésta no promovió como medio de prueba en su debida oportunidad. En efecto, la parte querellante en el escrito de querella, se limitó a referir: " ... consigno a éste escrito de Querella marcado con la letra "B" fotocopia certificada de Auxilio Judicial que fue solicitada ante el Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello de fecha 28 de julio de 2008 ante la Juez Dra. Zoraida Fuentes de Hernández el cual me fue entregado dicho Auxilio Judicial el 18 de Septiembre de 2008... (Sic). Motivo por el cual el Tribunal no le da credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO MONTERO CARABALLO y GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, aunado a ello, se observa que los términos señalados por la querellante como difamatorios, y que supuestamente le imputa el querellado, son genéricos, es decir, no indica la parte querellante, en la querella, ni en el debate oral y público, cuales hechos específicos y concretos, contienen elementos suficientes para exponerla al odio y al desprecio público, y cuales hechos concretos atentan contra su honorabilidad, rectitud, honestidad y responsabilidad tanto en su persona, como también en el cargo que ocupa como funcionaria Pública, Secretaria del Juez Ejecutor del Municipio Autónomo Puerto Cabello y Juan José Mora. Por las razones que anteceden tampoco se le da valor probatorio alguno a la declaración del Comunicador Social, ciudadano QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL, por no aportar datos de importancia para el esclarecimiento de los hechos, que fueron objeto del debate oral y público, ya que éste entre otras cosas indicó: Que él hizo una entrevista el martes 29-04-08; que él trabaja en la emisora Puerto Cabello; que la entrevista la hizo desde la unidad móvil por llamado de la comunidad; que no recuerda los señalamiento que hizo el entrevistado; que lo entrevistó vía telefónica; que eso quedó grabado por estar contemplado en la Ley de telecomunicaciones. Por lo tanto no quedó acreditado la comisión del delito de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Querellante LISETH MARQUEZ SIONCHE, imputado al ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, por lo que en consecuencia, al no quedar plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, no tiene este sentenciador otro camino sino que declarar INCULPABLE al citado ciudadano de la imputación hecha en su contra por la Querellante, del delito de: DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Querellante LISETH MARQUEZ SIONCHE, en virtud de la falta de prueba legal para condenar. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”


De las precedentes transcripciones, se desprende claramente que la razón no asiste al recurrente, en cuanto a que ciertamente el C D contentivo de la grabación que se realizo en el programa radial cafecito caliente el día 29-04-2008 donde refiere el apoderado de la querellante que el ciudadano AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO o vocifero palabras ofensivas, indecorosas y deshonrosas en contra de su representada, no fue ofrecido como medio de prueba en la audiencia de conciliación, por tanto mal podía el juzgador emitir criterio de valoración sobre el mismo, empero, en relación a la denuncia de silencio de u omisión de valoración de prueba de testigos si le asiste la razón pues habiendo admitido las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSE MONTERO CARABALLO, GREGORIA MARIA SIONCHE DE PARRA, Y PEDRO RAFAEL QUERO, para que declararan sobre la entrevista que se realizo el día 29-04-2008 en horas de la mañana en el programa radial "cafecito caliente" y mas aun habiendo estos rendido testimonios tal como se evidencia de la parte del fallo recurrido correspondiente a los testigos promovidos por la parte querellante, y que a continuación la Corte lo reproduce para mayor ilustración así:

“….ARMANDO MONTERO CARABALLO, estado civil, soltero, ocupación: obrero titular de la cédula de identidad N° 13.332.967, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, quien expone: " Yo me dirigía a Valencia en horas de la mañana casi a las 9:00 AM y en eso escucho la entrevista en la radio de Puerto Cabello donde se entrevista al señor Américo Pernalete donde él dice que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores yo escucho la noticia y llamo a mi compañero de trabajo y le digo en diez años que tengo conociéndola no se de eso, el señor dijo en radio que ella se hacia pasar por Juez ejecutor cosa que no es así porque ella es secretaria yo me comunico con el esposo de ella, llamo a mi compañero de trabajo y le pregunto que paso. Es todo". Al ser interrogado por el apoderado querellante, contestó: ¿Ese día, diga el testigo si el día, ese día estaba el señor declarando? En este estado el Juez releva al testigo de contestar la pregunta por cuanto estaba realizada de manera afirmativa. ¿Recuerda que día fue el 29-04-2008? R: Fue día martes. ¿Qué le parece a usted que derecho se lesionó? En este estado hace objeción la defensa por cuanto las preguntas deben ser dirigidas a los hechos estrictamente, y no a que le pareció, se declara con lugar la objeción de la defensa, ya que las preguntas deben dirigirse a los hechos a los cuales ha declarado el testigo. Siendo que el Abogado Querellante manifestó que no hará mas preguntas. Es todo". Al ser interrogado por la defensa, contestó: ¿Dijo usted que era obrero, para la fecha 29-04-08 usted laboraba? R: No, para esa época estaba incapacitado ¿Para qué empresa laboraba? R: Para Pepsicola. ¿Dijo que se dirigía a Valencia y que yendo en el auto bus a Valencia oyó la declaración y llamo a su compañero? R: Iba en mi vehículo y si llame a mi compañero. ¿A que compañero llamo? Objeta el abogado querellante por cuanto aduce que trata la defensa de confundir al testigo con sus preguntas. Se declara sin lugar la objeción del querellante por cuanto el tribunal observa que la pregunta esta dirigida a lo explanado por el testigo en su declaración, por lo que la defensa si bien tiene hacerlo puede aclarar la pregunta. ¿Usted manifestó que iba a Valencia cuando escucha las declaraciones y llama a su amigo? R: Exactamente. ¿A cuál amigo? R: Al esposo de Liseth Márquez a Robert Timaure mi compañero de trabajo. ¿En esa relación de trabajo entre usted y el señor Timaure han tenido vínculos de amistad? R: No solamente compañeros de trabajo y como escuche la noticia lo llamé a ver que sucedía, ya que en diez años que trabaje con el nunca escuche nada así de su esposa ¿lo conoce de 10 años? R: Si o más. ¿Ya la querellante cuanto tiempo tiene conociéndola? R: El mismo tiempo. ¿Usted la conoce desde que comenzó su relación de trabajo con el? R: No, desde que eran novios y luego que se caso ¿Qué vehículo tiene Usted? R: Un festiva ¿de que año? R: 94. En este estado hace objeción el apoderado querellante por cuanto la pregunta es impertinente. Se declara con lugar la objeción por cuanto no guarda relación con lo que se ventila en este debate oral. ¿Qué persona según su declaración entrevisto a mi defendido? R: El señor Pedro Quero. ¿Qué persona lo entrevistaba? R: El señor Pedro Rafael Quero ¿Quién es Pedro Quero? R: Es locutor de la radio. ¿Cuál es el nombre de su padre? R: en este estado el Apoderado querellante objeta por cuanto la pregunta no guarda relación. Se declara con lugar la objeción por cuanto la pregunta realizada por la defensa no guarda relación con el delito por el que se acusa, por lo que se le llama la atención a la defensa para que se concrete a lo que se ventila. ¿Usted dijo que iba a Valencia a ver a su papá? R: Si el tuvo una recaída y lo iba a visitar a Valencia ¿Podría manifestar que escuchó en la entrevista? R: Dijo que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutora y que se iba con una red de motorizados lo cual no es cierto. Es todo".
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: ¿Puede usted indicar al Tribunal día y hora en que supuestamente usted oyó lo que afirma en su declaración en relación a una entrevista por radio que se le hizo al querellado Américo José Pernalete? R: Eso fue el día martes 29-04-2008 como a las 9:30Am. ¿Quién le hacia la entrevista al ciudadano Américo José Pernalete? R: El Señor Pedro Quero el, locutor. ¿De que emisora? R: Radio Puerto Cabello en el programa cafecito caliente ¿Usted antes de oír la entrevista, días meses o años usted conocía al ciudadano querellado? R: Si siempre lo he visto. ¿Cómo le consta a Usted que el entrevistado era el ciudadano Américo Pernalete Camacho si su apreciación fue a través de un radio? R: Porque escuche la noticia cuando el daba la declaración.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo promovido por la parte querellante, quien refiere que cuando él se dirigía a Valencia en horas de la mañana, escucho la entrevista en la radio de Puerto Cabello donde se entrevista al señor Américo Pernalete y este dijo que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores y ella se hacia pasar por Juez ejecutor. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, ocupación: Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.592.615, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, quien expone: "El 29-04-2008 yo enciendo la radio y pongo la radio Puerto Cabello y escucho la noticia y oigo al licenciado que esta entrevistando al señor Pernalete y yo oigo que el señor Pernalete dice que la Dra. Liseth Márquez dice ser Juez ejecutor y que lo iba a desaparecer y que ella promovía esta invasión" es todo".
El apoderado querellante, no formuló pregunta alguna a la testigo. Al ser interrogada por la defensa, contestó: ¿Manifestó usted que usted tiene una hermana y una sobrina viviendo allí donde? R: En la laguna. ¿Cuándo hace referencia a su hermana y a su sobrina a que persona se refiere? Hace objeción el querellante, siendo que el Juez declara con lugar la objeción por cuanto en el debate no se esta ventilando nada relacionado con los familiares del declarante insistiendo el tribunal que sean conciso en la pregunta. ¿Usted escucho que se nombro a su familiar? R: Nombro a Liseth Márquez. ¿Cómo comienza esa noticia o entrevista? R: No recuerdo bien al principio pero como nombraron a mi sobrina estuve pendiente ¿y recuerda como culmina la entrevista? R: No recuerdo muy bien. Es todo”
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de una testigo promovida por la parte querellante, quien refiere que el día 29-04-2008 encendió la radio y puso radio Puerto Cabello y escuchó la noticia y oyó al licenciado que esta entrevistando al señor Pernalete y este dijo que la Dra. Liseth Márquez dice ser Juez ejecutor y que lo iba a desaparecer y que ella promovía esta invasión. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.
QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL, ocupación: Licenciado en comunicación Social titular de la cédula de identidad N° 6.490.688, a quien se le tomó el juramento de Ley de conformidad con el articulo 356 del COPP, Quien expone:" Una entrevista que hice el martes 29-04-08 yo trabajo en la emisora Puerto Cabello y en la unidad móvil le hicimos una entrevista por llamado de la comunidad y se hacen entrevistas vía telefónica, ese día entreviste al señor aquí presente, se entrevistan a 40 personas semanales, no recuerdo pero esta gravado los señalamientos que hizo el señor, no recuerdo que dijo y seria irresponsable de mi parte decir que dijo porque no recuerdo. Es todo"
Ni el apoderado querellante, ni la abogada defensora formularon pregunta alguna al testigo. Al interrogatorio del Tribunal, contestó: ¿Esa entrevista la realizó usted de manera personal o a través de otros medios? R: No el señor llamó y pidió que nos trasladáramos. ¿Pero fue personal o como? R: Fue vía telefónica. ¿Y quedó grabado? R: Si porque eso esta contemplado en la ley de telecomunicaciones de que toda entrevista debe ser grabada.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO: Se trata de un testigo promovido por la parte querellante, quien es la persona, Comunicador Social quien refiere que él entrevisto vía telefónica al acusado de autos, pero que no recuerda en que consistió la entrevista ya hace entrevistas a 40 personas semanales y que eso debe estar gravado. El Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto…”

Y habiendo la juzgadora señalado al pie de cada testimonio unir cada … declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis probatorio” para entonces una vez efectuado dicho análisis concluye señalando no quedó demostrado 1) que el día 29 de Abril del año 2008, el querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, rindió una entrevista por vía telefónica en el programa cafecito Caliente, que se trasmite por Radio Puerto Cabello, 2) tampoco que él haya dicho que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores; 3) que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutor; 4) que Liseth Márquez se iba con una red de motorizados y lo iba a hacer desaparecer, y que la razón de todas estas determinaciones es por no haber quedado demostrada la existencia de la grabación radial que la parte querellante afirma haberse realizado en la fecha y lugar antes mencionado, así se aprecia del propio fallo al transcribir parcialmente el testimonio de los ciudadanos ARMANDO MONTERO CARABALLO y GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, para entonces realizar la siguiente valoración::

En relación a estos testimonios el Tribunal aprecio lo siguiente:
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“…En el presente caso, observa el Tribunal que si bien es cierto que los ciudadanos: ARMANDO MONTERO CARABALLO y GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA en el debate oral y público declaran que el día el día 29 de Abril del año 2008, en hora de la mañana escucharon por la Radio Puerto Cabello, cuando el querellado AMERICO JOSE PERNALETE CAMACHO, dijo que la ciudadana Liseth Márquez movía una red de invasores; que Liseth Márquez se hacia pasar por Juez ejecutor; que L1seth Márquez se iba con una red de motorizados y lo iba a ser desaparecer, y por su lado el testigo QUERO MARCANO PEDRO RAFAEL, señala que en su condición de comunicador social de Radio Puerto Cabello, entrevistó el día martes 29-04-2008 vía telefónica al ciudadano querellado, y que eso quedó grabado por estar contemplado en la Ley de recomunicaciones, no es menos cierto, que la parte querellante no promovió como medio de prueba ninguna grabación. (…) Por estas razones el Tribunal no le da credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO MONTERO CARABALLO y GREGORIA MARIA SIONCHI DE PARRA, por cuanto las mismas se basan de una supuesta entrevista radial que no fue promovida como medio prueba, es decir, que la indicada entrevista se tiene como inexistente, (….)


Como se podrá apreciar la recurrida, yerra en primer lugar al restarle total credibilidad al testimonio de cada uno de los testigos ofrecidos por la parte acusadora, sin que conste en autos haber realizado el obligado análisis comparativo de dichos testimonios con el resto de las pruebas practicadas en el debate, sino que también yerra al sustentar su aserto en un falso supuesto, al considerar que por no haberse promovido el CD como prueba de los hechos objeto de la acusación, los testimonios carecían de autenticidad, lo cual resulta una apreciación ilógica puesto que las declaraciones de aquellos estuvo dirigida , a revelar si se le hizo una entrevista al acusado, y si oyeron lo que este dijo, y no ha certificar si oyeron o no una grabación, que al decir del moderador, existió para dar fe después de la declaración, dado que se trató de una entrevista en vivo.

De todo lo anteriormente expuesto se advierte notoriamente la presencia de varios vicios que afectan la validez del fallo, y que acarrean su nulidad absoluta, como son, por una parte, la falta de apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, es decir el no haber analizado y comparado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, lo cual era indispensable para con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que ha llamado la doctrina: LA VERDAD PROCESAL” , y por otra parte, destaca el vicio de ilogicidad al carecer la motivación para desestimar las testimoniales ofrecidas por la parte acusadora, de lógica, al discurrir el juzgador sin acierto, y apoyado en falsos supuestos que lo llevan a expresar un conocimiento errado, todo lo cual se traduce en un acto jurisdiccional arbitrario que viola principios y garantías procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso además de atentar contra la seguridad jurídica.
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Al quedar demostrado con los precedentes razonamientos que la decisión recurrida ha resultado inmotivada, tanto por la falta de análisis de las pruebas de la parte acusadora, como por la ilogicidad de la motivación, vicios esto que por su extrema gravedad ameritan sea corregida, lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Remigio Márquez Escalona, Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH MARQUEZ SOICH y como consecuencia de ello, ANULAR la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2009 y publicada en fecha 01 de julio de 2009, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y ORDENAR, la celebración de un nuevo juicio presidido por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado Remigio Márquez Escalona, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH MARQUEZ SOICHE, SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2009 y publicada en fecha 01 de julio de 2009, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Pedro José Noguera Terán, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano AMERICO JOSÉ PERNALETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.344.033, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio presidido por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala Uno


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria




YANETH VILLEGAS


Se cumplió lo ordenado


La Secretaria,





Hora de Emisión: 2:24 PM