REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 4 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000335
Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000335, en virtud de causa seguida a los imputados: BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA, por la presunta comisión del delito de “ DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto del 2009, la Jueza temporal Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Anabell Plaz Rojo, dicta decisión en los siguientes términos:
“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los Imputados Boris Gómez López y Winder Ramón Elvia Santana, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos al ciudadano Boris Gómez López, en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos el primero en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y el último en el artículo 470 ejusdem; y al ciudadano Zinder Ramón Elvia Santana, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE…”
En fecha 21 de agosto del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Gregoria Torrealba Valiente, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora de los ciudadanos BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA
En fecha 24 de septiembre del 2009, la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 01 de octubre del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha 16 de octubre del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 21 de octubre del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Gregoria Torrealba Valiente, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado Júnior Gregorio Gómez Guzmán.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
AUTO RECURRIDO
“…Realizada en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados en el asunto Nº GP01-P-2009-009730, seguido a los ciudadanos BORIS GOMEZ LOPEZ, venezolano, natural de Guigue Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1967, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación electricista, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.258.466, hijo de de José Gómez y Carmen López, domiciliado en Central Tacarigua Barrio La Alianza, Calle Principal, Casa Nro. 26, y WINDER RAMON ELVIA SANTANA, venezolano, natural Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1984, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, ocupación vendedor informal, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.809. 175, hijo de de Flor Margarita Santana y Efraín de Jesús Elvia, domiciliado en Barrio 12 de Mayo, Central Tacarigua, Calle Vereda 1, Casa Nro. 01, por presumirlos incursos al ciudadano BORIS GÓMEZ LÓPEZ, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos el primero en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y el último en el artículo 470 ejusdem, y al ciudadano WINDER RAMÓN ELVIA SANTANA, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS consagrado en el prenombrado artículo 34 de la ley de la materia.
Presente en la audiencia, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Christian Moreno, quien de manera sucinta narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, y expuso “…según se desprende del Acta Policial de fecha 12/08/2009, suscrita por el funcionario Mata Cesar adscrito al C. I. C. P. C. en la cual deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos en el Barrio 11 de Mayo, Calle Principal Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, conforme al Articulo 205 COPP le incautan en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano Boris Gómez un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial R243.423, contentivo en alvéolos de cinco balas y en el bolsillo delantero un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo de los ciudadanos, Winder Ramon Elvia Santana, se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 13 envoltorios confeccionados de material sintético de color azul, atados en su único extremo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco. A los mencionados ciudadanos se les leyeron sus derechos contemplados en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se solicito información a la sala de operaciones para verificar los posibles registros o solicitudes que presentaran los ciudadanos así como también el arma de fuego incautada, presentando los siguientes registros: Zinder Elvia presenta las siguientes solicitudes 1) Juzgado tercero de Control del estado Carabobo, según oficio Nro. 26245, de fecha 27-08-2003, delito de Robo Genérico, 2) según memo 21993, de fecha 14-10-2003, delito de Violación, Sub delegación Valencia. 3) solicitado por el Juzgado tercero en función de Ejecución del estado Carabobo, según expediente Tribunal GK01-P-2003000106, de fecha 02-06-08; delito Violación. 4) P1-184-5481, de fecha 12-05-07, delito de Robo Genérico y expediente G310-528, de fecha 14-12-02- delito Resistencia a la Autoridad, ambos por parte de la Sub Delegación Valencia. El ciudadano Boris Gómez no presenta registro ni solicitudes. En cuanto al arma de fuego se encuentra requerida según expediente H-978.678, de fecha 20-03-09, delito de Robo, Sub Delegación Valencia. Se realizo prueba de orientación, se realizo el peso de la sustancia incautada, arrojando como resultado los 13 envoltorios de la sustancia compacta de color blanco un peso bruto de 7,6 gr. Aplicándosele el reactivo denominado Tiocinato de Cobalto, dando como positivo a la presencia de Alcaloides, así como también el envoltorio decomisado al ciudadano Boris Gomes de restos vegetales arrojo como resultado un peso bruto de 36,4 g de la droga denominada marihuana. El otro envoltorio arrojo un peso bruto de 21 gr de marihuana. Esta representación fiscal solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el Articulo 46, ordinal 2, en relación con el 1, ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, por la forma en que se cometió el mismo y la pena que podría llegarse a imponerse …”
Oída la exposición efectuada por la representación del Ministerio Público, la declaración de los imputados, quienes asistidos por su Defensora Pública, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar, expusieron de la forma siguiente: el ciudadano BORIS GÓMEZ LÓPEZ, manifestó: “Esta es la primera vez que estoy preso, a mi me agarraron en mi casa, arreglando un televisor, a mi no me agarraron drogas. Yo no soy vendedor de drogas, de broma tengo para comer, la gente por mi barrio me apoya, a mi me gusta trabajar. Si consumí drogas. Lo mío es trabajar. A él lo agarraron con él, yo no andaba con él”. Mientras que el ciudadano WINDER RAMÓN ELVIA SANTANA, expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron los PTJOTAS diciendo que yo había matado a alguien, no me quitaron nada, yo no tengo que ver nada con el delito de drogas, ni con el revolver. Yo estaba solicitado por el Tribunal Tercero de ejecución, me tocaban mis presentaciones por las Quintas. Es todo”.
Por su parte, la representación de la Defensa Pública, expuso: “Se desprende del Acta Policial que los funcionarios salen en labores de investigación, no de patrullaje, ya que investigaban un hecho, delito de Homicidio, salen en búsqueda de unos ciudadanos identificados en las actas. La defensa considera que no puede ser suficientes elementos de convicción un Acta Policial de unos funcionarios; los funcionarios salieron a un procedimiento especifico, no llevaban un testigo. El Acta de Entrevista en ninguna parte la ciudadana corrobora lo alegado por el funcionario policial; aunado a ello, considera la defensora que el funcionario que firma el Acta de Investigación Policial contiene datos que le proporciona el jefe de la Junta Comunal, en ningún momento manifiestan que sean personas que atentan contra la comunidad. El solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento no constituye elementos de convicción. El Articulo 2 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos señala el autor de este delito, la jurisprudencia patria ha reiterado que el dicho de los funcionarios no constituyen prueba. No hay suficiente pruebas para declarar culpables a mis representados y sustentar la medida solicitada. Por lo que la defensa solicita Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, por cuanto no están dados los artículos del 250 Código Orgánico Procesal Penal, no existe el hecho punible imputado por el Ministerio Público, no existen fundados elementos de convicción, ni existe el peligro de fuga Ley. Consigno Constancias relativa a mi defendido. Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez acuerde Medida Cautelar sustitutiva a favor de mi defendido. Es todo”.
Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos el primero en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y el último en el artículo 470 ejusdem, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Se acredita la existencia de fundados elemento de convicción para estimar que los imputados son los autores de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el Acta de Investigación Penal de fecha doce (12) de agosto de 2009, suscrita por el funcionario CÉSAR MATA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados, y que a su vez contiene la prueba de orientación practicada a las sustancias ilegales incautadas, en la que se realizó el peso de la sustancia incautada, arrojando como resultado los 13 envoltorios de la sustancia compacta de color blanco un peso bruto de 7,6 gr., a la que se le aplicó el reactivo denominado Tiocinato de Cobalto, dando como positivo a la presencia de Alcaloides, así como también el envoltorio decomisado al ciudadano Boris Gomez de restos vegetales arrojo como resultado un peso bruto de 36,4 g de la droga denominada marihuana. El otro envoltorio arrojó un peso bruto de 21 gr de marihuana; y de la que también se evidencia al incautación al ciudadano BORIS GÓMEZ LÓPEZ, de un arma de fuego, tipo revolver, que al ser verificada ante el SIPOL, resultó requerida por el delito de robo (folios 03 al 05), acta de investigación penal, de fecha 12-08-2009, el acta de denuncia común, de la que se desprende la denuncia formulada con ocasión del delito contra la propiedad en el cual se sustrajo el arma de fuego incautada, de la esfera de propiedad de su dueño (folios 08 y 09); y la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada, de la que se infiere que se trata de un arma de fuego tipo revolver (folios 14 y 15); todo esto hace presumir que los imputados BORIS GÓMEZ LÓPEZ y WINDER RAMÓN ELVIA SANTANA, son autores o partícipes en la comisión de los delitos que les fueron imputados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, y cuya precalificación fue acogida en su totalidad por este Tribunal.
TERCERO: En los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado en el presente caso, por la penalidad que podría llegar a imponerse, y por la posibilidad cierta y efectiva de que los indiciados de autos obstaculicen las actividades dirigidas a la obtención de la verdad; todo lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte in fine establece:
…”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los Imputados Boris Gómez López y Winder Ramón Elvia Santana, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos al ciudadano Boris Gómez López, en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos el primero en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y el último en el artículo 470 ejusdem; y al ciudadano Zinder Ramón Elvia Santana, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE…”
DEL RECURSO
La profesional del derecho GREGORIA TORREALBA VALIENTE, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los imputados BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
1. Señala como motivo único de apelación el Artículo 447, en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. La decisión es inmotivada por cuanto la jueza no explica en modo alguno como obtuvo el convencimiento que con esos elementos aportados por el Ministerio Público, obtuvo la convicción de que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos por los cuales los presenta el Fiscal del ministerio Público.
3. En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
4. Señala que la decisión le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que la ciudadana Jueza se limitó a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué los considera fundados para dictar su decisión.
5. Señala que a sus representados no se les incautó dinero, ni ningún otro tipo de objeto de interés criminalistico que los vincule con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, vale decir objetos propios de la actividad relacionada con la distribución de sustancias estupefacientes tales como balanzas, pesos, papel, tijera hilos, la transferencia de la sustancia ilícita entre personas.
6. Denuncia que la decisión impugnada no se pronunció respecto a lo argumentado por la defensa en cuanto a circunstancias descritas en las actas de investigación penal que dieron origen a la practica del procedimiento que arrojó como consecuencia la aprehensión de sus defendidos, sin testigo alguno a pesar de que los funcionarios policiales salieron presuntamente en su búsqueda por unos supuestos señalamientos hechos en su contra, aunado al hecho de que las razones por las cuales se inicia el procedimiento de investigación en nada tiene que ver con los hechos por cuales se les aprehende, tampoco se pronunció la ciudadana jueza Primera de control respecto a lo señalado por los imputados, incurriendo por lo tanto en inmotivacion de la decisión. En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.-
7. Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable, por el hecho de que en la misma no se haya establecido el motivo por el cual se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, señalando que la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
8. Solicita se declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos BORIS G6MEZ LOPEZ y WINDER RAMÓN ELVIA SANTANA, conforme a lo establecido en el artículo 150 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.- Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2009, en contra de los ciudadanos BORIS GÓMEZ LÓPEZ y WINDER RAM6N ELVIA SANTANA, acordando su libertad.-
9. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA CONTESTACION
Los profesionales del derecho Janette Rodríguez Torrealba y Christian De Jesús Moreno Cuello, en la condición de Fiscal Duodécima Encargada y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan escrito de contestación en los siguientes términos:
1. Describen las circunstancias de aprehensión de los imputados.
2. Alegan que del análisis del Acta que recoge la Audiencia de presentación de imputados y del auto motivado ambos de fecha 14/08/2009, dictado por la Jueza Primera de Control se observa a todas luces lo infundado de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que en el mismo, se determinó las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción en los cuales se fundamento la decisión y su relaciòn con los imputados a los fines de determinar su autoría en los delitos atribuidos y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251, no asistiéndole la razón a la recurrente al pretender hacer notar que la decisión no cumple con la exigencia de la debida motivación, por el contrario la misma esta suficientemente motivada y ajustada a derecho.
3. Citan el contenido de la decisión recurrida y alegan que el Auto publicado por la Jueza Primera de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 y 254 de la ley adjetiva penal, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo.
4. Argumentan que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivos para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de los imputados en dichos hechos punibles, tal es el caso de las actas policiales, la Prueba de Orientación practicada a droga incautada, la experticia del arma de fuego, las actas donde consta la solicitud que presenta dicha arma por el delito de robo, entre otras actuaciones y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 251 referido a la magnitud del daño causado y por la penalidad que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto. Aunado a esto, se encuentra determinado los supuestos del numeral 4 y 5 de la referida norma adjetiva, habida cuenta que el imputado WINDER RAMON ELVIA SANTANA presenta registros y solicitudes tanto por los Tribunales de Control como de Ejecución de este mismo Circuito por los delitos de Robo y Violación.
5. Señalan que el Tribunal si se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, ello puede verificarse en el Acta que recoge la misma donde se señaló: "Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones"; y con respecto a lo declarado por los imputados se observa que los mismos no acreditaron de ninguna forma lo declarado en al Audiencia, no significando que el Tribunal no se haya pronunciado con respecto a lo manifestado por estos, por consiguiente resulta igualmente infundado tal argumento de la recurrente.
6. Observan igualmente que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la recurrente esta referido a la Motivación de las sentencias que se producen en el juicio Oral y Publico donde si debe existir la valoración individual y en su conjunto de todas las pruebas evacuadas en el debate oral y publico así como el convencimiento que obtiene el Juzgador de cada una de ellas acerca de la culpabilidad o no del acusado o acusada, no obstante la Decisión que se dicta con motivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien deber ser motivada no debe cumplir con dicho requisito de la motivación de sentencia referido por la Defensa, sino que, debe cumplir las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena y en el presente asunto el Auto dictado cumple con todos y cada uno de dichos requisitos.
7. En este mismo sentido destacan que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó: "La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"
8. Finalmente observan que la Defensa señaló en el folio siete del escrito recursivo circunstancias que no fueron expresadas por el Tribunal al referirse a un fragmento de una decisión que no consta, ni en el Acta de la Audiencia de presentación de Imputados, ni en el Auto Motivado, ambos de fecha 14/08/2009 dictados por la Jueza primera de Control.
9. En cuanto a lo señalado por la defensa que a los justiciables no le fue incautado dinero, ni ningún otro elemento de interés criminalistico que los vincule con el delito de la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan que resulta a todas luces improcedente e infundado lo argumentado por la defensa habida cuenta que de los hechos antes narrados se verifican sin lugar a dudas que la conducta de los imputados se encuentra relacionada con la actividad ilícita del trafico de sustancias ilícitas, al haberse incautada sustancia ilicita, que por el peso y variedad verifica el hecho punible imputado, por consiguiente dicho argumento no puede ser utilizado como fundamento valido del recurso interpuesto para revocar la decisión dictada por la Jueza Primera de Control.
10. Destacan que este tipo de delitos son de delincuencia organizada, ya que requieren por las ganancias que reporta de una política de organización y conocimiento de las personas que participan, todo ello requiere de una política organizada y de allí tal consideración, pues los imputados forman un eslabón de esta cadena de comercialización ilícita de sustancias prohibidas.
11. Puntualizan que este delito es considerado como Ejecución Anticipada en le cual no se requiere un resultado de determinado ya que cualquier acto ejecutado para la comisión del hecho punible materializa el delito.
12. Invocan como sustento del presente escrito, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y mas recientemente en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, cuando ya estaba en vigencia la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
13. Solicitan que la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Décima Segunda GREGORIA TORREALBA en defensa de los imputados BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA, contra la decisión de la Jueza Primera de Control de fecha 14/08/2009 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados y así lo declare.
RESOLUCION
Observa esta Sala, que en fecha 14 de agosto del año 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-009730, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA, por la presunta comisión del delito de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la profesional del derecho GREGORIA TORREALBA, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA, presentó escrito de apelación, fundamentado en las siguientes denuncias, que la decisión recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACION, que no se explica en su texto como el Juez obtuvo el convencimiento para dictar la privativa conforme a los elementos de convicción presentados, que la juzgadora ha debido discriminar todos y cada uno de los elementos de convicción aportados, que la decisión le causa un gravamen irreparable, que a sus defendidos no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, que la Jueza no se pronuncio con respecto a lo argumentado por la defensa en la audiencia, ni con lo señalado por los imputados, en relación a que no hubo testigos en el procedimiento y que las razones por las cuales se inicia el procedimiento, no tienen que ver con las razones por las cuales se aprehende a su representado, que el Tribunal no motivo el Peligro de Fuga y además no determinó las circunstancias por las cuales opera la excepción al Juzgamiento en libertad.
A lo que los representantes del Ministerio Público contestaron que las denuncias insertas en el Recurso de Apelación devienen en infundadas pues el auto recurrido se encuentra debidamente motivado conforme a los extremos de los artículos 250, 251 y 254 de la ley adjetiva penal, que la juzgadora expreso los motivos por los cuales considero acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, que los elementos de convicción en los cuales se fundamento la participación de los imputados en dichos hechos punibles, están constituidos por las actas policiales, la Prueba de Orientación practicada a droga incautada, la experticia del arma de fuego, las actas donde consta la solicitud que presenta dicha arma por el delito de robo, que el peligro de fuga se presumió por la magnitud del daño causado y por la penalidad que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, no establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto. Aunado a esto, se encuentra determinado los supuestos del numeral 4 y 5 de la referida norma adjetiva, habida cuenta que el imputado WINDER RAMON ELVIA SANTANA presenta registros y solicitudes tanto por los Tribunales de Control como de Ejecución de este mismo Circuito por los delitos de Robo y Violación, que el Tribunal si se pronunció con respecto a lo alegado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, ello puede verificarse en el Acta que recoge la misma donde se señaló: "Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones"; y con respecto a lo declarado por los imputados se observa que los mismos no acreditaron de ninguna forma lo declarado en al Audiencia, no significando que el Tribunal no se haya pronunciado con respecto a lo manifestado por estos, por consiguiente resulta igualmente infundado tal argumento de la recurrente, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la recurrente esta referido a la Motivación de las sentencias que se producen en el juicio Oral y Publico y que la Decisión que se dicta con motivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien deber ser motivada no debe cumplir con dicho requisito de la motivación de sentencia referido por la Defensa, sino que, debe cumplir las exigencias del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena y en el presente asunto el Auto dictado cumple con todos y cada uno de dichos requisitos, que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, Finalmente observan que la Defensa señaló en el folio siete del escrito recursivo circunstancias que no fueron expresadas por el Tribunal al referirse a un fragmento de una decisión que no consta, ni en el Acta de la Audiencia de presentación de Imputados, ni en el Auto Motivado, ambos de fecha 14/08/2009 dictados por la Jueza primera de Control. En cuanto a lo señalado que a los justiciables no le fue incautado dinero, ni ningún otro elemento de interés criminalistico que los vincule con el delito de la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan que resulta a todas luces improcedente e infundado lo argumentado por la defensa habida cuenta que de los hechos antes narrados se verifican sin lugar a dudas que la conducta de los imputados se encuentra relacionada con la actividad ilícita del trafico de sustancias ilícitas, al haberse incautada sustancia ilícita, que por el peso y variedad verifica el hecho punible imputado, por consiguiente dicho argumento no puede ser utilizado como fundamento valido del recurso interpuesto para revocar la decisión dictada por la Jueza Primera de Control, invocan criterios jurisprudenciales para referirse a la improcedencia de las medidas cautelares y solicitan que la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Publica Décima Segunda GREGORIA TORREALBA en defensa de los imputados BORIS GOMEZ LOPEZ y WINDER RAMON ELVIA, contra la decisión de la Jueza Primera de Control de fecha 14/08/2009 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados y así lo declare
En atención a la primera denuncia planteada por la defensa, basada en que el auto recurrido es inmotivado, en virtud que la Jueza no explica en su argumentación como obtuvo el convencimiento necesario para dictar la medida Privativa Judicial de Libertad y que no discriminó todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron aportados; debe partirse del criterio jurisprudencial que establece que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Así, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden advierten de la lectura del auto recurrido, que la Jueza A-quo, ciertamente parte para el dictamen de su decreto de privación judicial de libertad de los hechos señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que los mismos sucedieron de la siguiente forma: “…según se desprende del Acta Policial de fecha 12/08/2009, suscrita por el funcionario Mata Cesar adscrito al C. I. C. P. C. en la cual deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos en el Barrio 11 de Mayo, Calle Principal Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, conforme al Articulo 205 COPP le incautan en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano Boris Gómez un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial R243.423, contentivo en alvéolos de cinco balas y en el bolsillo delantero un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo de los ciudadanos, Winder Ramon Elvia Santana, se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 13 envoltorios confeccionados de material sintético de color azul, atados en su único extremo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco. A los mencionados ciudadanos se les leyeron sus derechos contemplados en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se solicito información a la sala de operaciones para verificar los posibles registros o solicitudes que presentaran los ciudadanos así como también el arma de fuego incautada, presentando los siguientes registros: Zinder Elvia presenta las siguientes solicitudes 1) Juzgado tercero de Control del estado Carabobo, según oficio Nro. 26245, de fecha 27-08-2003, delito de Robo Genérico, 2) según memo 21993, de fecha 14-10-2003, delito de Violación, Sub delegación Valencia. 3) solicitado por el Juzgado tercero en función de Ejecución del estado Carabobo, según expediente Tribunal GK01-P-2003000106, de fecha 02-06-08; delito Violación. 4) P1-184-5481, de fecha 12-05-07, delito de Robo Genérico y expediente G310-528, de fecha 14-12-02- delito Resistencia a la Autoridad, ambos por parte de la Sub Delegación Valencia. El ciudadano Boris Gómez no presenta registro ni solicitudes. En cuanto al arma de fuego se encuentra requerida según expediente H-978.678, de fecha 20-03-09, delito de Robo, Sub Delegación Valencia. Se realizo prueba de orientación, se realizo el peso de la sustancia incautada, arrojando como resultado los 13 envoltorios de la sustancia compacta de color blanco un peso bruto de 7,6 gr. Aplicándosele el reactivo denominado Tiocinato de Cobalto, dando como positivo a la presencia de Alcaloides, así como también el envoltorio decomisado al ciudadano Boris Gomes de restos vegetales arrojo como resultado un peso bruto de 36,4 g de la droga denominada marihuana. El otro envoltorio arrojo un peso bruto de 21 gr de marihuana. Esta representación fiscal solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el Articulo 46, ordinal 2, en relación con el 1, ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, por la forma en que se cometió el mismo y la pena que podría llegarse a imponerse …”; desprendiéndose igualmente del contenido del auto recurrido, que las razones para haber dictado la medida privativa judicial de libertad surgen de los elementos de convicción presentados y tomados en cuenta por la Juzgadora A-quo, la cual indica en el auto recurrido que son las siguientes: “…, dichos elementos están determinados por el Acta de Investigación Penal de fecha doce (12) de agosto de 2009, suscrita por el funcionario CÉSAR MATA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados, y que a su vez contiene la prueba de orientación practicada a las sustancias ilegales incautadas, en la que se realizó el peso de la sustancia incautada, arrojando como resultado los 13 envoltorios de la sustancia compacta de color blanco un peso bruto de 7,6 gr., a la que se le aplicó el reactivo denominado Tiocinato de Cobalto, dando como positivo a la presencia de Alcaloides, así como también el envoltorio decomisado al ciudadano Boris Gomez de restos vegetales arrojo como resultado un peso bruto de 36,4 g de la droga denominada marihuana. El otro envoltorio arrojó un peso bruto de 21 gr de marihuana; y de la que también se evidencia al incautación al ciudadano BORIS GÓMEZ LÓPEZ, de un arma de fuego, tipo revolver, que al ser verificada ante el SIPOL, resultó requerida por el delito de robo (folios 03 al 05), acta de investigación penal, de fecha 12-08-2009, el acta de denuncia común, de la que se desprende la denuncia formulada con ocasión del delito contra la propiedad en el cual se sustrajo el arma de fuego incautada, de la esfera de propiedad de su dueño (folios 08 y 09); y la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada, de la que se infiere que se trata de un arma de fuego tipo revolver (folios 14 y 15);…”, siendo estas razones suficientes para que el señalado delito se encuentre debidamente configurado conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación al vicio de inmotivaciòn en el fallo, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extrae una motivación y unos elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el Juez haya dictado una medida privativa judicial de libertad.
En relación a la denuncia que no hubo pronunciamiento en cuanto a los planteamientos de la defensa en el sentido que no hubo testigos, y que el procedimiento no tuvo que ver con las razones por las cuales se aprehende a los justiciables, estiman quienes deciden que dicha denuncia se encuentra íntimamente vinculada a la analizada en el particular anterior en la cual se deja asentado que en esta etapa del proceso no es necesario que el Juez proceda a realizar un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos de convicción presentados en audiencia; siendo suficiente que existan una pluralidad de elementos de convicción que vinculen al sujeto o a los sujetos con el hecho imputado para dar por cumplido uno de los presupuestos para que una vez adminiculados con los otros requisitos que establece la ley, se proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad; siendo que en su contexto al analizarse el auto recurrido se desprenden las razones por las cuales a pesar de lo alegado por la defensa, resulto imperativo el dictamen de privativa en este caso particular. Además de acotarse tal y como lo afirmo el Ministerio Público en su contestación que en la decisión recurrida se desprenden razones suficientes y lógicas por las cuales en esta etapa primigenia del proceso resultaba conforme a derecho el dictamen de la medida privativa judicial de libertad, justificándose las razones por las cuales opera la excepción al juzgamiento en libertad.
En relación a la denuncia de la defensa, de que a los imputados no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalisticos, estiman quienes deciden que del contenido del auto recurrido, al momento de dejarse asentado las razones por las cuales el Ministerio Pùblico presenta a los imputados, se desprende incautadas evidencia de interés criminalisticos al momentos de la aprehensión de los justiciables, expresado del siguiente modo en el auto recurrido: “…según se desprende del Acta Policial de fecha 12/08/2009, suscrita por el funcionario Mata Cesar adscrito al C. I. C. P. C. en la cual deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos en el Barrio 11 de Mayo, Calle Principal Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, conforme al Articulo 205 COPP le incautan en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano Boris Gómez un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial R243.423, contentivo en alvéolos de cinco balas y en el bolsillo delantero un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo de los ciudadanos, Winder Ramon Elvia Santana, se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 13 envoltorios confeccionados de material sintético de color azul, atados en su único extremo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco”, por lo cual se desestima por manifiestamente infundada dicha denuncia.
En relación a la denuncia que no se encuentran expresadas las razones por las cuales se presume el Peligro de Fuga, la Sala advierte, que igualmente en esta denuncian, asisten las mismas razones para desestimar los alegatos de la defensa, basada en los siguientes particulares:
En la decisión recurrida la Jueza A-quo, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en base a las siguientes razones:
“…se aprecia que obran en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado en el presente caso, por la penalidad que podría llegar a imponerse, y por la posibilidad cierta y efectiva de que los indiciados de autos obstaculicen las actividades dirigidas a la obtención de la verdad; todo lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”
Del contenido de la argumentación anteriormente citada, se desprende que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada conforme a la excepción del Principio de Exhaustividad, anteriormente citado, toda que ciertamente conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, prevén una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merecen los delitos imputados, además por la magnitud del daño que el delito ha podido ocasionar, tratándose de delitos que afectan la salud pública, sin que esto implique, se insiste, en desconocimiento alguno, por ser previsiones de ley, al Principio de la Presunción de inocencia.
Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:
“…BORIS GOMEZ LOPEZ, venezolano, natural de Guigue Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1967, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación electricista, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.258.466, hijo de de José Gómez y Carmen López, domiciliado en Central Tacarigua Barrio La Alianza, Calle Principal, Casa Nro. 26, y WINDER RAMON ELVIA SANTANA, venezolano, natural Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1984, estado civil soltero, grado de instrucción primer año, ocupación vendedor informal, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.809. 175, hijo de de Flor Margarita Santana y Efraín de Jesús Elvia, domiciliado en Barrio 12 de Mayo, Central Tacarigua, Calle Vereda 1, Casa Nro. 01,…”
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:
“…“…según se desprende del Acta Policial de fecha 12/08/2009, suscrita por el funcionario Mata Cesar adscrito al C. I. C. P. C. en la cual deja constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos en el Barrio 11 de Mayo, Calle Principal Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, conforme al Articulo 205 COPP le incautan en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano Boris Gómez un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith and Wesson, serial R243.423, contentivo en alvéolos de cinco balas y en el bolsillo delantero un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales; al segundo de los ciudadanos, Winder Ramon Elvia Santana, se le incauto un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 13 envoltorios confeccionados de material sintético de color azul, atados en su único extremo de hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco. A los mencionados ciudadanos se les leyeron sus derechos contemplados en el Articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se solicito información a la sala de operaciones para verificar los posibles registros o solicitudes que presentaran los ciudadanos así como también el arma de fuego incautada, presentando los siguientes registros: Zinder Elvia presenta las siguientes solicitudes 1) Juzgado tercero de Control del estado Carabobo, según oficio Nro. 26245, de fecha 27-08-2003, delito de Robo Genérico, 2) según memo 21993, de fecha 14-10-2003, delito de Violación, Sub delegación Valencia. 3) solicitado por el Juzgado tercero en función de Ejecución del estado Carabobo, según expediente Tribunal GK01-P-2003000106, de fecha 02-06-08; delito Violación. 4) P1-184-5481, de fecha 12-05-07, delito de Robo Genérico y expediente G310-528, de fecha 14-12-02- delito Resistencia a la Autoridad, ambos por parte de la Sub Delegación Valencia. El ciudadano Boris Gómez no presenta registro ni solicitudes. En cuanto al arma de fuego se encuentra requerida según expediente H-978.678, de fecha 20-03-09, delito de Robo, Sub Delegación Valencia. Se realizo prueba de orientación, se realizo el peso de la sustancia incautada, arrojando como resultado los 13 envoltorios de la sustancia compacta de color blanco un peso bruto de 7,6 gr. Aplicándosele el reactivo denominado Tiocinato de Cobalto, dando como positivo a la presencia de Alcaloides, así como también el envoltorio decomisado al ciudadano Boris Gomes de restos vegetales arrojo como resultado un peso bruto de 36,4 g de la droga denominada marihuana. El otro envoltorio arrojo un peso bruto de 21 gr de marihuana. Esta representación fiscal solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el Articulo 46, ordinal 2, en relación con el 1, ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, por la forma en que se cometió el mismo y la pena que podría llegarse a imponerse …”
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos el primero en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y el último en el artículo 470 ejusdem, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Se acredita la existencia de fundados elemento de convicción para estimar que los imputados son los autores de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el Acta de Investigación Penal de fecha doce (12) de agosto de 2009, suscrita por el funcionario CÉSAR MATA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados, y que a su vez contiene la prueba de orientación practicada a las sustancias ilegales incautadas, en la que se realizó el peso de la sustancia incautada, arrojando como resultado los 13 envoltorios de la sustancia compacta de color blanco un peso bruto de 7,6 gr., a la que se le aplicó el reactivo denominado Tiocinato de Cobalto, dando como positivo a la presencia de Alcaloides, así como también el envoltorio decomisado al ciudadano Boris Gomez de restos vegetales arrojo como resultado un peso bruto de 36,4 g de la droga denominada marihuana. El otro envoltorio arrojó un peso bruto de 21 gr de marihuana; y de la que también se evidencia al incautación al ciudadano BORIS GÓMEZ LÓPEZ, de un arma de fuego, tipo revolver, que al ser verificada ante el SIPOL, resultó requerida por el delito de robo (folios 03 al 05), acta de investigación penal, de fecha 12-08-2009, el acta de denuncia común, de la que se desprende la denuncia formulada con ocasión del delito contra la propiedad en el cual se sustrajo el arma de fuego incautada, de la esfera de propiedad de su dueño (folios 08 y 09); y la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada, de la que se infiere que se trata de un arma de fuego tipo revolver (folios 14 y 15); todo esto hace presumir que los imputados BORIS GÓMEZ LÓPEZ y WINDER RAMÓN ELVIA SANTANA, son autores o partícipes en la comisión de los delitos que les fueron imputados por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación, y cuya precalificación fue acogida en su totalidad por este Tribunal.
“…TERCERO: En los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado en el presente caso, por la penalidad que podría llegar a imponerse, y por la posibilidad cierta y efectiva de que los indiciados de autos obstaculicen las actividades dirigidas a la obtención de la verdad; todo lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Igualmente el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su aparte in fine establece:
…”Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…”
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a los Imputados Boris Gómez López y Winder Ramón Elvia Santana, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos al ciudadano Boris Gómez López, en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos estos previstos el primero en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y el último en el artículo 470 ejusdem; y al ciudadano Zinder Ramón Elvia Santana, en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 14-08-09, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara a los imputados de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad a los Ciudadanos: BORIS GOMEZ LOPEZ Y WINDER RAMON ELVIA SANTANA no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Gregoria Torrealba, Defensora Publica Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora de los Ciudadanos: BORIS GOMEZ LOPEZ Y WINDER RAMON ELVIA SANTANA contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto del 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 14 de agosto de 2009, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
ILVIA SAMUEL ESCALONA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
La Secretaria
Abog. Janet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2009-000335
Lega.
Hora de Emisión: 4:23 PM
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