REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 10 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000295
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA



Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por MARY PÉREZ, Fiscal ( E ) Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso Penal seguido contra el ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISNEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2009, por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y de todos los actos posteriores a la audiencia en referencia y repone la causa al estado de que sea decretada la omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


El 07 de Octubre de 2009, se recibió en Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 21 de Octubre del presente año, se constituyó nuevamente la Sala en virtud del reposo médico concedido a la Jueza AURA CARDENAS, asumiendo la suplencia la Juez suplente FLORISBE LIRA ARENAS. En fecha 27-10-2009 esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la nulidad decretada por el aquo es de las decisiones que le ponen fin al proceso y le causa un gravamen irreparable para el ejercicio de la acción fiscal. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:


"..Artículo 447: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
Considera el Ministerio Publico que la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto se violento el principio de la finalidad de proceso previsto en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna virtual Proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de es hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que ante todo el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagrados a la victima (en este caso, El Estado Venezolano representada por la Administración de Justicia), creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violento el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal, cuando en Sentencia No. 333 de fecha 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, quien ha señalado:

.."Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia..."

CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTE DE LOS HECHOS

En fecha 22-05-2009, se celebro Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo en Unciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que la juzgadora ADMITIÓ la acusación interpuesta en contra del ciudadano MARTÍN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre en perjuicio de la ciudadana GRISNEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, y con ella TODOS los medios de prueba promovidos en tiempo útil por el Ministerio público, y el auto de apertura a juicio, El Tribunal de Juicio convoca a la apertura a juicio, la cual fue diferida una sola vez, por incomparecencia del Ministerio Público ya que el mismo se encontraba en reunión con sus superiores, y de manera sorpresiva en fecha 16 de julio del año 2009, decreta la nulidad de la causa y repone la misma al estado en que se vuelva a celebrar dicha audiencia preliminar para que el Tribunal de control dicte la omisión fiscal prevista y sancionada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIBLE Y DE SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal de marras realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fundado en fecha 16 de julio del 2009, para efectuar dicha decisión:
"....pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permiten a este _Juzgador afirmar que la admisión de la acusación que fuere presentada en forma «temporánea por parte de la vindicta pública, vicia de nulidad absoluta tal situación, pues esto además de subvertir el orden de los eventos procesales prevenido por el Principio de exclusividad de los actos, constituye una franca violación de la norma constitucional, específicamente del principio al debido proceso que asiste a su contraparte, creando así un desbalance no coincidente con la textura de equilibrio que ha de caracterizar el escenario judicial, esto sin duda a criterio de quien aquí decide vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado segundo de Control Audiencias y Medidas, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y consecuencialmente califica de írritos todos los actos Anteriores a la misma. Tal situación subvierte el orden constitucional, en el sentido de que vulnera en forma clara el dispositivo contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, contentivo del catalogo de derechos que configuran el debido proceso y siendo así. este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la audiencia en referencia, así como de los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las diligencias procesales afectadas de nulidad causan un perjuicio a los intervinientes, particularmente en la persona del imputado y su defensa, resultando solo reparables con la declaratoria de nulidad que a tal efecto se hace, reponiendo la causa al estado de que sea decretada la omisión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide...."

En razón a lo esgrimido por el Juzgador, dicta resolución judicial donde se acuerda a NULIDAD de la causa y reponiéndola a la audiencia preliminar para que sea decretada la omisión Fiscal, esta Representación Fiscal observa que el juzgador se basa en el articulo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio 3Jblico tiene un lapso de cuatro meses para terminar la investigación, y una vez terminada dicha investigación, se debe emitir un acto conclusivo, ahora bien, de ninguno de los artículos :consagrados en dicha Ley, me establece "si el Fiscal no presente acusación o la presenta después de los cuatros meses no puede ser admitida o debe ser declarada nula o extemporánea" no está contemplado en la ley especial este supuesto. El Juzgador establece que de la investigación se desprendieron importantes consecuencias jurídicas" por cuanto la fiscalía como órgano receptor de denuncia tenia la obligación de imponer en forma inmediata las medidas de protección y de seguridad contempladas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley, cuando el acusado de autos la violó por cuanto el mismo fue aprehendido en Flagrancia acosando a la victima antes mencionada, a criterio de esta representación, la imposición de las medidas de protección al acusado no trae grande consecuencias jurídicas, ya que los mismos no tienen hijos en común que pudiera justificar el acercamiento ya que las medidas establecidas en oportunidad fueron la de no acercamiento hacia la víctima para agredirla u hostigarla, mal puede entenderse que tales medidas estuvieran violando los derechos constitucionales del acusado en un momento dado, el caso seria diferente si el acusado se encontrara bajo una medida privativa de libertad o en su defecto de una medida cautelar.

El juzgador toma como base para su decisión que la acusación fue presentada extemporáneamente y que a su criterio, se está violentando el principio de preclusividad de los actos y como consecuencia debe proceder es una nulidad de todo lo realizado, ahora bien : .:Ciudadanos magistrados la acusación fue presentada ante el Tribunal Segundo de control, realizándose la audiencia preliminar admitiéndose TODA la ACUSACIÓN con sus respectivos testigos promovidos en tiempo oportuno, y en fecha 25-05-2009, la jueza motivo tal decisión, cumpliendo dicho Tribunal con su función controladora, y haciendo el auto de apertura a juicio, y de Juicio había fijado audiencia para la apertura del mismo, y el juzgador de oficio ni siquiera a solicitud de las partes enmarca una nulidad que no se encuentra establecida en los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza de la siguiente :
“ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"

Ciudadanos magistrados del análisis y revisión de la causa no se desprende en ningún momento una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previsto en la ley Penal adjetiva o en su defecto en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, no hay un supuesto que encuadra en tal norma jurídica, para que el juzgador decrete la NULIDAD de la causa, cabe destacar que sobre el acusado no posee ni medidas cautelares y mucho menos una medida de privación Judicial preventiva de libertad, que en todo caso ese sería el efecto el cese de las medidas al no interponer la acusación dentro de los cuatro meses, lo que sucede en las causas en la que el acusado se encuentra privado de su libertad, y el Ministerio Público interpone acusación fuera de los treinta días, al acusado le es otorgado de oficio una medida cautelar de libertad de las contempladas en el articulo 256 Código Orgánico procesal Penal, tampoco el Juzgador establece que garantías o derechos fueron violentados al acusado, requisito necesario para que proceda la Nulidad absoluta.
De la motivación se desprende que no establece con claridad que derecho del debido 50 establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juzgador debió haber explanado en forma clara y precisa que derecho se estaba violando con la admisión de la acusación, los cuales son numerosos, el cual reza de la siguiente manera:
“…… PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Fuente: artículos 60, 68 y 69 de la Constitución de 1961)

PRINCIPIO AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA
PRINCIPIO DE LA LICITUD DE LAS PRUEBAS Y AL DERECHO DE APELACIÓN

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(Fuente: artículo 11 déla Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Fuente: artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948)

DERECHO A SER JUZGADO POR JUECES NATURALES

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
DE NO RENDIR CULPABILIDAD
CONTRA SI MISMO

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

PRINCIPIO “NULLO PENA SINE LEGE” NO HAY PENA SIN LEY PREVIA QUE LA ESTABLEZCA

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (Fuente: artículo 11 numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948).

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

ACCION DE AMPARO POR ERROR JUDICIAL,
RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS
(Relacionado con el artículo 27 Constitución)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...."

“….Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de, por autoridad de, DECLARAR CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano LUIS NAPOLEON SOUCRE, contra el fallo dictado por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 13 de Marzo del 2008 y en consecuencia ANULA los fallos de primera y segunda instancia y ordena reponer la causa al estado en el que el Ministerio Público realice su acto conclusivo..”

El juzgador indica que todas las diligencias procesales afectan o perjudican a los intervinientes, al humilde criterio de esta representación la NULIDAD decretada por el juzgador Tribunal de juicio, perjudica en su totalidad a la VICTIMA, dejándola en un estado de … y creando en forma clara un estado de IMPUGNIDAD, y ocasionado un daño , por cuanto el acusado es responsable de la comisión de los delitos antes señalados solamente posee la causa que nos atañe.
Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable Juzgador para ir el pronunciamiento que hoy se recurre se observa.

PRIMERO: La motivación sin bases suficientes para alegar una NULIDAD ABSOLUTA, la cual no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Nulidad absoluta de la causa se basa en el hecho de que "la acusación la cual
Esta ex temporánea" observando esta Representación que en ningún supuesto de la norma contemplada en el articulo 74 o en su defecto indique que si el Ministerio Público no acuso en los
cuatro meses, y el Tribunal no decretó la omisión Fiscal de oficio, no deba admitirse la acusación y en el supuesto que sea admitida debe ser anulada.

TERCERO: se observa que el Juzgador había emplazado a las partes para la celebración del Juicio, y después del diferimiento de la misma, y de oficio decide sobre la Nulidad absoluta de la causa.

CUARTO: se desprende que el Tribunal Segundo en Funciones de Control audiencias y medidas
en ningún momento desestimó la acusación interpuesta por la vindicta pública, todo lo contrario
fue admitida con las respectivas pruebas de las partes intervinientes, todo lo contrario ejercio sus funciones como juez controladora según lo establecido en el articulo 327 al 329 de la Ley Penal Adjetiva.

QUINTA: se observa que las consecuencias jurídicas en todo caso de la acusación interpuesta fuera de los cuatro meses para la investigación, siendo el criterio de quien aquí recurre que después de obtener todos los elementos de convicción se realiza el acto de imputación y posteriormente se acusa, seria la del cese de las medidas cautelares o medidas de protección y de seguridad, y dándose el caso que el Tribunal nunca emitió una omisión Fiscal o en su defecto un archivo judicial que impidiera la admisión de la acusación.

Por lo que esta Vindicta Publica salvo otro criterio, considera que no están llenos los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe así, la NULIDAD ABSOLUTA que decretó el Juzgador y mucho menos reponer la causa a que el Tribunal de control debe decretar la omisión Fiscal la cual no cabe por cuanto ya existe una Fiscalía que se pronuncio en dicha causa…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Defensa Privada del ciudadano MARTIN TOMAS RODRÍGUEZ MARQUEZ, da contestación al recurso de apelación intentado por Ministerio Publico, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, me doy por notificado del recurso interpuesto por la presunta victima y señalo que mi domicilio procesal es Av. Montes de Oca, Edificio Don Pelayo "F", Piso 2, Ofic. B . 2-2, Centro de valencia, Municipio Valencia estado Carabobo. En segundo lugar: Siendo la oportunidad conferida en el articulo 1 10 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, para dar contestación a el recurso de apelación intentado por la presunta victima, en contra de la sentencia proferida por este despacho, donde anula de oficio la Audiencia Preliminar y repone la causa al estado de que el juez en funciones de Control, que ha de conocer de la misma, corrija la omisión Fiscal, en la cual incurrió el Ministerio Público a través de la Fiscalia 27, al no presentar la acusación en el lapso establecido en el articulo 79 de la ley, y, no solicitar la prórroga fiscal contemplada en el articulo 103 del mismo cuerpo normativo. Dicho recurso cursa por ante este despacho signado con el expediente GP01-R-2.009-298. En este sentido esta defensa privada señala en tercer lugar; el representante del Ministerio Público, al criticar en su escrito de apelación que el juez de juicio procedió a decretar la nulidad de la Audiencia preliminar, sin ninguna motivación. En este orden de ideas, debo resaltar que dicha decisión esta ajustada a derecho y que la misma tuvo su motivación, no tan didáctica como para ser interpretada por quienes no manejan con criterio las técnicas del proceso, pero si con una gran profundidad de análisis, sintaxis y laconismo dignos de admirar, que no deja la menor duda de la capacidad como juez, que desarrolló el magistrado en su sentencia.
En cuarto lugar: pretende el Ministerio Público, justificar la negligencia en no presentar oportunamente el acto conclusivo, según ellos en que la ley en ninguna parte le señala término para ello. Presentándosele una confusión entre el Código Orgánico procesal penal y la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. No entendiendo que esta es una ley especial que priva sobre la lay general. En quinto lugar: En relación con la critica que se le hace al juez por haber decidido de oficio la nulidad de la Audiencia Preliminar la misma además de peregrina, pretende coartar en el juez el derecho, de mantener y garantizar el orden publico constitucional y el debido proceso, como norte de su verdad y su deber de actuar conforme a derecho, para garantizar la paz social. En sexto lugar: como conclusión a la apelación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es obvio que la misma debe ser declarada sin lugar; esto en virtud que el juez con su sentencia lo que ha hecho es mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia la seguridad jurídica y el orden público constitucional. En efecto, la sentencia proferida, maneja con acierto la interpretación del artículo 79 de la ley, cuya norma es muy clara y no da lugar a otra interpretación, como erradamente lo ha venido haciendo el Ministerio Público. Lo que indudablemente afecta los derechos del imputado. No como erradamente lo pretende el Ministerio Publico. Cuando expresa que la única parte que tiene derecho a protección es la victima, manteniendo un criterio ya en desuso. ..”

APELACION DE LA VICTIMA

La víctima ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, GRINEIDA COROMOTO CONDE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.129.768, de este domicilio en mi carácter de VICTIMA, y estando en el lapso legal establecido por la Ley, interpongo formalmente este escrito de APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 16 de Julio del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Tribunal de Violencia, donde acordó la NULIDAD de todos y cada uno de los actos realizados en este caso, todo ello en virtud, a mi parecer personal, de beneficiar solo al imputado de la causa, sin importar aun todas y cada una de las violaciones que yo como victima he recibido por parte de mi ex cónyuge.

CAPITULO I DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esté recurso de apelación se fundamenta en el artículo 447, del Código Orgánico procesal Penal, en sus numerales 1 al 5to, donde se establece:
"Articulo 477: Decisiones recurribles ante la corte de Apelaciones:
«
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
5.-Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Ahora bien, Usted esta considerando el Daño irreparable al Imputado, alegando haberse violentado el principio de la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
-
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."
Allí le establezco yo como victima a Ustedes , que si de una u otra forma se preocupo como Juzgador de considerar el expediente es decir todos los hecho su allí se suscitan debe haber notado que dentro del mismo se establecían A^ que este imputado realizo sobre mi, es decir existe la verdad de los hechos, no son inventados ni falsificados, en cuanto a lo que igualmente establece este artículo en referencia a la Justicia y la aplicación del derecho, creo que el Juzgador con esta NULIDAD muy lejos de hacer Justicia para aplicar el derecho, lo hace solo para beneficiar a una sola de las partes y lo es al Imputado, pues es de notarse en su nulidad que el único que tiene Derechos Constitucionales lo es el Ciudadano MARTIN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, que al único que se le causa gravamen irreparable es a el, es decir a mi que soy la que realmente he sido la victima, para el NO EXISTE DAÑO IRREPARABLE, es decir a mi entender se invierten los roles LA VICTIMA ES CONVERTIDA EN VICTIMARÍA y el VICTIMARIO usted lo convirtió en VICTIMA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ANTERIORES_
En su oportunidad acudí a la fiscalía a Denunciar una serie de hechos que en el entonces mi cónyuge Ciudadano MARTIN TOMAS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, cometió y cometía, pues había realizados ciertos delitos, tales como simular un Estado Civil que no poseía, aprovechándose de mi buena Fe, vendiendo todo cuanto poseíamos en la comunidad Conyugal y todo esto conllevo a que el mismo, cometiera acosos, hostigamientos, amenazas etc, por yo pedirle cuenta de
sus delitos, lo que produjo a tal punto de no solo enfermarme físicamente (estoy padeciendo de Gastritis severa, Trastornos de Presiones arterial etc) también he estado afectada psíquicamente a tal punto de ser diagnosticada por Cuatro (04) expertos con DEPRESIÓN REACTIVA SEVERA,(Diagnósticos contenidos en el expediente), situación que me conllevo a tratamiento Farmacológico y Terapias, los cuales aun estoy recibiendo. Aunado a ello a las amenazas y acosos, comenzó también a realizar actos de violencia como (lanzarme el vehículo que posee sobre el mío, tal vez no se con que intención, pero sea cual sea podría haber culminado en un desenlace final, no solo en mi persona sino en mi madre quien en una de las oportunidades presencio como testigo el hecho. A todo ello se incrementaban mis problemas de salud, mostrándome muy nerviosa siempre, ansiosa, llorosa, depresiva y sin pena de confesarlo temerosa por mi vida, por lo que la Fiscalía ordeno Apostamiento policial en mi vivienda, a lo que el Ciudadano burlo y me lanzo nuevamente su vehículo , cuando yo regresaba de mi trabajo a mi casa, y fue sorprendido en FLAGRANCIA, Y DETENIDO POR EL RESPECTIVO CUERPO POLICIAL (ESTO REPOSA EN LA Fiscalía 31, es decir este Ciudadano lleva 2 causas la que estamos ventilando y otra en espera de acusación, seguido de actos de acoso presenciados inclusive por la Ciudadano es merecedor de alegarle que ha sido victima de DAÑOS IRREPARABLES, o yo por el contrario que no tengo vida propia huyéndole a este Ciudadano, como si yo fuese la acusada, escondiéndome de el, trastocándole la vida a toda mi familia, por temor a salir sola, dormir sola, solicitándole a todo el que esta a mi alrededor que me acompañen a la Universidad, al Psicólogo, al mercado etc. Pues este Ciudadano me ha amenazado de muerte y temo por ello.
Ahora bien, en fecha 22 de mayo del 2009, se celebro la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en que la Ciudadana Juez ADMITE la acusación interpuesta contra MARTIN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados estos delitos en los artículos 39,40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en mi perjuicio. Asi mismo la Juez conoció de todos los medios de Pruebas promovidos en el tiempo útil, por el Ministerio Publico, y se apertura el Juicio. Ahora bien, lo curioso del caso es que el Tribunal de Juicio convoca a la Audiencia, y ambas partes nos presentamos, solo que el Fiscal 27 se excuso por motivos ajenos a su voluntad, especificados en una reunión con la Fiscal Superior del Estado Carabobo. Confiada yo que se estaba haciendo Justicia, de manera imprevista El Ciudadano Juez en fecha 16 de Julio del 2009, decreta la NULIDAD de la Causa, fundamentándola en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me pregunto PORQUE EL CIUDADANO JUEZ NO DECRETO LA NULIDAD EN EL ACTA QUE SE LEVANTO EN VIRTUD DEL DIFERIMIENTO DE LA PRIMERA AUDIENCIA DE JUICIO, QUE MOTIVO LO LLEVO A DECIDIR TAL ATROCIDAD DESPUÉS? Será que no le importa lo que a mi me pueda ocurrir, será que esta NULIDAD le estará dando el chance al imputado que me mate y hulla del país así como lo ha manifestado? De que siga acosándome, lanzándome el carro encima y esta vez ya no exista remedio alguno, Tengo un Hijo adolescente y aun necesita de mi, Donde me escondo, pierdo mi trabajo? Mientras el imputado anda a manos llenas no solo dilapidando mi patrimonio e insolventándose sino burlándose de la Justicia y de mi como ser humano. Que hago? Estoy desesperada, solo Dios sabe todo lo que he pasado y aun sigo pasando, y la Justicia viene a salirme con esta sorpresa?

Considero, que con esta Nulidad estaríamos propiciando un estado de impunidad, donde de no aceptarse la Acusación, pues estaríamos dilatando el proceso por formalidades no esenciales y que de una u otra manera estaría violando mas Derechos a mi que soy la Victima no solo Derechos Constitucionales, sino

El Tribunal de Juicio argumento en su auto de fecha 16 de julio del 2009, lo siguiente:
"...pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permite a este juzgador afirmar que la admisión de la acusación que fuere presentada en forma extemporánea por parte de la vindicta publica, vicia de nulidad absoluta tal situación, pues esto además de subvertir el orden de los eventos procesales prevenidos por el principio de de Preclusividad de los actos, constituye una franca violación de la norma constitucional, específicamente del principio al debido proceso que asiste a su contraparte, creando así un desbalance no este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declara la nulidad de la audiencia en referencia , así como los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 196 del código Orgánico Procesal penal, toda vez que las diligencias procesales afectas de nulidad causan un perjuicio a los intervinientes particularmente en persona del imputado y su defensa, resultando solo reparables con la declaratoria de nulidad que a tal efecto se hace, reponiendo la causa al estado de que sea decretada la omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide."

En esta decisión se observa que el Juzgador dicta la NULIDAD de la causa, y que sea decretada la Omisión Fiscal, basándose en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., alegando los cuatro (04) que tiene el Ministerio Publico para culminar la investigación y una vez culminada la realización del acto conclusivo, pero en ningún momento la Ley establece que no pueda ser admitida la acusación o declarada nula. Además el Juzgador establece que de la investigación se desprendieron "importantes consecuencias Jurídicas" y es cierto así fue, pues la Fiscalía por los acosos, y hostigamientos de los que fui y aun estoy siendo victima acordó Apostamiento Policial, en mi vivienda y efectivamente; el Ciudadano imputado fue sorprendido en Flagrancia y detenido. Pero como ya la causa estaba en etapa de juicio no pudo acumularse este delito y fue abierta otra causa por ante la Fiscalía 31. Por lo que es de considerar que no precisamente estamos en una violatoria de derechos constitucionales del acusado, sino mas bien a mi que soy la victima .
Ahora bien, el hecho de que el juzgador considere extemporánea la acusación, fundamentándolo en el principio de Preclusividad, derivando ello a su parecer en una NULIDAD, es inquietante de el porque de esta decisión, (sic) pues el Tribunal realizo la Audiencia Preliminar, admitiendo y motivando dicha acusación, además de aperturar mediante auto el Juicio. Me pregunto si el Juzgador no cometió el error de aperturar el Juicio en una audiencia, que por causas ajenas al Fiscal (Reunión en la Fiscalía Superior) fue diferida, pero que luego de aperturado el Juicio, es que el se da cuenta de que presuntamente es NULA; la acusación. Acaso el Juzgador no incurrió en ULTRAPETITA si ninguna de las partes le solicito la NULIDAD, al declararla una vez que se apertura el Juicio solo que este fue diferido. Así mismo es de acotar que la Nulidad Absoluta que este juzgador invoca no encuadra en los supuestos del artículo 191 del Código orgánico procesal penal el cual reza:
"Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación-del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
Si bien, es importante recalcar, que no se desprende inobservancia o violación a los derechos y garantías de la Constitución o de la ley Penal, también es importante destacar que tampoco encuadra la Nulidad Absoluta dentro de lo que el juzgador así considera, pues al acusado no se le esta violando, ninguna intervención, asistencia , ni representación. Por el contrario seria a mi como VICTIMA la que se me han violado Derechos y aun se insiste en seguir haciéndolo, pues se esta tratando de dar dilación a el proceso, acarreándome mas daños irreparables cada día que pasa, indefensión y impunidad. Cabe señalar que en ningún momento el Juzgador como GARANTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , establece mis Daños, como Victima, sino que se avoca exclusivamente en ser GARANTE del Acusado, entonces en manos de quien estamos las Mujeres del Estado Carabobo que como yo hemos sido victimas y seguimos siéndolo. Además de lo anteriormente expuesto, el juzgador no fundamenta cual es el derecho encuadrado que presuntamente se le esta violando al acusado, situación que se reputaría como nula al no especificar al respecto.

Una vez analizado los argumentos del Juzgador, a quien le manifiesto mi respeto y consideración, paso a considerar:

PRIMERO: No existe Fundamentación Suficiente para considerar la NULIDAD del Proceso.
SEGUNDO: Basa la Nulidad Absoluta en supuestos que no están contemplados en el artìculo 191 COPP (sic)

…Omisis…Dicho recurso lo interpongo en el lapso Legal de acuerdo al 172 del COPP. Por lo que solicito que declare con lugar el presente recurso, en virtud que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la Justicia no debe sacrificarse por simples formalidades, debiendo el Juez Garantista del proceso no solo velar por los derechos de los imputados, sino también por los derechos de las víctimas de delito, a tenor de lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por también la ley imponerle al Ministerio Público el deber de salvaguardar los derechos de las víctimas, siendo por todo ello este recurso, para que se deje sin efecto el auto in comento, y revocándose la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio…”


LA DECISION IMPUGNADA


El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

“…NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y por cuanto se observa que en la presente causa fue erróneamente admitida la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y como consecuencia de ello fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, es por lo que este juzgador precisa la necesidad de emitir pronunciamiento, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:

Resulta perfectamente apreciable que el presente proceso dibuja su nacimiento en la investigación penal iniciada en sede fiscal en fecha 23 de julio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Grineida Conde Sánchez, la cual generó en la persona del denunciado - desde los preludios de la investigación – importantes consecuencias jurídicas, calificadas en la imposición cierta de medidas de protección conforme a lo estatuido en el artículo 87 de la ley especial, tal como puede constatarse en el acta cursante al folio 5 del anexo del expediente.

Esto, sin duda, deja en cristalina evidencia que más allá del hecho de que el acto de imputación se hubiere realizado en fecha posterior, ha de considerarse que desde las fases iniciales de la investigación emanaron decisiones de los órganos competentes que afectaron la esfera de derechos del acusado, permitiendo desde ese mismo momento elevar sus consignas de defensa, ante el hecho cierto de conocer las conductas que se le atribuyen como configurativas de delito.

Tal consideración, cobra especial importancia al momento de establecer a partir de que evento procedimental ha de computarse el lapso de cuatro meses para la culminación de la investigación, en resguardo del criterio del despacho respecto de las opiniones que enarbolan la idea de que el mismo ha de ser contado desde la fecha del acto de imputación, criterio éste no coincidente con el sostenido por este juzgador, que reconoce en el acto de inicio de investigación la base de computo a tal fin, adoptando para ello la expresión vertida en la propia norma del artículo 79 de la Ley que se refiere con claridad a la investigación.

Siendo así, ha de reconocerse en la admisión de un acto conclusivo visiblemente extemporáneo, cual es la acusación, un claro contraste con los valores proclamados por los principios al debido proceso y del derecho a la defensa como manifestación específica del mismo, conjugado a la lesiva irrupción en contra del principio de preclusividad de los actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad de ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad y tiempo previsto legalmente para ello.

Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al abrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse el ejercicio de la carga procesal de presentación del acto conclusivo - por parte del Ministerio Público – fuera del lapso previsto a tal fin, supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de contestarla cuando así lo decida, separando la actuación de los despachos judiciales de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía.

Es importante señalar, además, que dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no sólo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

En tal sentido, se ha expresado nuestro máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 15 de octubre de 2002, señalando lo siguiente:

“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…”

Continua más adelante señalando:

“…ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio de control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. …”


Lo antes expresado, pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permiten a este juzgador afirmar que la admisión de la acusación que fuere presentada en forma extemporánea por parte de la vindicta pública, vicia de nulidad absoluta tal actuación, pues esto además de subvertir el orden de los eventos procesales prevenido por el Principio de Preclusividad de los Actos, constituye una franca violación de la norma constitucional, específicamente del principio al debido proceso que asiste
a su contraparte, creando así un desbalance no coincidente con la texitura (sic) de equilibrio que ha de caracterizar el escenario judicial.

Esto, sin duda, a criterio de quien aquí decide vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y consecuencialmente califica de írritos todos los actos posteriores a la misma.

Tal situación subvierte el orden constitucional, en el sentido de que vulnera en forma clara el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, contentivo del catálogo de derechos que configuran el Debido Proceso y siendo así, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la audiencia en referencia, así como de los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las diligencias procesales afectadas de nulidad causan un perjuicio en los intervinientes, particularmente en la persona del imputado y su defensa, resultando sólo reparables con la declaratoria de nulidad que a tal efecto se hace, reponiendo la causa al estado de que sea decretada la omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Igualmente, se reputan nulos todos los actos posteriores a la audiencia en referencia y se repone la causa al estado de que sea decretada la omisión fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


La recurrente circunscribe su apelación en dos motivos, el primero en que la decisión objeto del recurso es inmotivada, toda vez que el aquo no establece de manera clara y precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual ordinal ha sido vulnerado y como segundo aspecto impugnado denuncia que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto el pronunciamiento de nulidad y reposición de la causa al estado de que se decrete la omisión fiscal es improcedente en virtud de que no se estaba ante una omisión sino que hubo un pronunciamiento de la Fiscalia y una admisión de la acusación.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso así como a su contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse comenzando por el primer aspecto impugnado relativo a la primera denuncia que señala el vicio de inmotivación.

Al respecto, estima necesario quienes aquí deciden, extraer una cita parcial del texto del fallo recurrido, a los fines de ilustrar a esta Sala; el cual es del tenor siguiente:
“…Resulta perfectamente apreciable que el presente proceso dibuja su nacimiento en la investigación penal iniciada en sede fiscal en fecha 23 de julio de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Grineida Conde Sánchez, la cual generó en la persona del denunciado - desde los preludios de la investigación – importantes consecuencias jurídicas, calificadas en la imposición cierta de medidas de protección conforme a lo estatuido en el artículo 87 de la ley especial, tal como puede constatarse en el acta cursante al folio 5 del anexo del expediente.

Esto, sin duda, deja en cristalina evidencia que más allá del hecho de que el acto de imputación se hubiere realizado en fecha posterior, ha de considerarse que desde las fases iniciales de la investigación emanaron decisiones de los órganos competentes que afectaron la esfera de derechos del acusado, permitiendo desde ese mismo momento elevar sus consignas de defensa, ante el hecho cierto de conocer las conductas que se le atribuyen como configurativas de delito.

Tal consideración, cobra especial importancia al momento de establecer a partir de que evento procedimental ha de computarse el lapso de cuatro meses para la culminación de la investigación, en resguardo del criterio del despacho respecto de las opiniones que enarbolan la idea de que el mismo ha de ser contado desde la fecha del acto de imputación, criterio éste no coincidente con el sostenido por este juzgador, que reconoce en el acto de inicio de investigación la base de computo a tal fin, adoptando para ello la expresión vertida en la propia norma del artículo 79 de la Ley que se refiere con claridad a la investigación.

Siendo así, ha de reconocerse en la admisión de un acto conclusivo visiblemente extemporáneo, cual es la acusación, un claro contraste con los valores proclamados por los principios al debido proceso y del derecho a la defensa como manifestación específica del mismo, conjugado a la lesiva irrupción en contra del principio de preclusividad de los actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad de ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad y tiempo previsto legalmente para ello…”


Observa la Sala que de las afirmaciones que sirven de sustento al Juez aquo para fundamentar su decisión, no se desprende sobre cuales circunstancias fàcticas y jurídicas basó su fallo al establecer que la decisión dictada por el Juez de control relacionado a la admisión de la acusación, se encontraba viciado de nulidad absoluta, pues si bien es cierto la Sala ha podido constatar que el aquo consideró que la admisión de la acusación era extemporánea por exceder de lapso preclusivo de los cuatro meses y en consecuencia anula de oficio y ordena la reposición de la causa al estado de que sea decretada la omisión fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley que rige la materia; no es menos cierto que el aquo omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber por qué se arribó a esa conclusión, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; pues si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad.

Es necesario destacar que el aquo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos de los cuales partió, vale decir, no se desprende que haya justificado o aducidos las razones de hecho que lo llevaron a su convicción, no explica donde y como se produjo la lesión que afectó la esfera de los derechos del acusado, no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones tomando en consideración la fase procesal en que se inserta, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal.

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, observa la Sala que le asiste la razón a la recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, de imposible subsanación, a tenor de los previsto en los artículos 173 en concordancia con lo previsto en los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 y al debido proceso previsto en el artículo 49 ambos de la carta fundamental, por lo que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y anular el fallo recurrido, remítase el presente asunto a un juez de juicio distinto al que dicto la decisión examinada. Y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, la Sala estima inútil por inoficioso entrara a conocer de la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY PEREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (E) del Ministerio Público, contra el auto de fecha 16-07-2009 dictado por el Tribunal de Violencia en función de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, de imposible subsanación, a tenor de los previsto en el artículo 173 en concordancia con los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el derecho a una tutela judicial efectiva, y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta fundamental.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a un Tribunal de Juicio distinto al que dicto la decisión recurrida, de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL



La Secretaria,

Keila Villegas


Hora de Emisión: 12:19 PM