REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO: GP01-R-2009-000401 ADOLESCENTES -INADM
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Edo. Carabobo; contra el auto motivado dictado en fecha 15 de enero del 2009, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al no pronunciamiento de los alegatos de la Defensa del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Especial) previstas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley que rige la materia, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-12-2008, en el asunto principal signado con el No. GP01-D-2008-000143; a los fines de la admisión se observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa esta Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 437 establece los requisitos, los cuales son del siguiente tenor:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”
Por otra parte, la recurribilidad de las decisiones conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial establece lo siguiente:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En tal sentido observa esta Sala que la norma supra citada, expresa de manera taxativa cuales son las decisiones que pueden ser recurribles y no se evidencia la posibilidad de apelar de otras decisiones que se encuentre al margen del marco jurídico previsto por la norma citada, lo cual tiene fundamento en el principio que rige la Impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Conforme a lo previsto en los artículos transcritos, este Despacho procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
Se evidencia que el abogado REYNALDO GOMEZ, actúa con el carácter de defensor del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Especial) en consecuencia posee cualidad para ejercer el presente recurso.
Respecto a la decisión que se impugna, la sala observa:
En el presente caso, la defensa ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 15-12-2008 emanada del Juzgado Control 2º de la Sección Penal Adolescentes, dictada en la Audiencia preliminar, alegando la omisión de pronunciamiento respecto del aquo en relación a la solicitud de la defensa, así mismo alega que el juzgador aquo al no pronunciarse sobre su solicitud incurre en el vicio de inmotivación, por lo que solicita a esta Sala declare la nulidad del auto de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.
Al respecto, de la lectura del escrito recursivo la Sala ha podido constatar que el recurrente no fundamenta el motivo de su apelación, toda vez que no señala donde se produjo la presunta violación, siendo ello una carga de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 448 del texto adjetivo, por lo que el recurso así planteado resulta manifiestamente infundado.
No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la Sala realizó una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente cuaderno, así como de la decisión recurrida a los fines de constatar las exigencias del artículo 437 que rige la impugnabilidad de las decisiones, para determinar su admisibilidad o no.
Así mismo, observa la Sala que la defensa tampoco motivó su solicitud en el acto de la audiencia preliminar sino que se limitó a ratificar el escrito de contestación de la acusación de fecha 08-11-2008, ratifica las excepciones opuestas sin señalar cuales son y solicita la nulidad del procedimiento policial. Igualmente la Sala ha podido constatar que la decisión de la cual se recurre consiste en la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa al término de la audiencia preliminar.
Al respecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo, las declaradas sin lugar por el Juez de control; al término de la audiencia preliminar sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…”
Por otra parte, la Sala acoge el criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, con ponencia del DR. HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia de fecha 29-09-2005, Exp Nº 2005-0339, el cual establece lo siguiente:
“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.
Ahora bien, se observa que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Recurso de Casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.”
La norma trascrita expresa claramente cuales son las decisiones que pueden ser recurribles en casación, señalando como tales a las sentencias condenatorias, cuya sanción sea la privación de libertad, y las sentencias absolutorias, siempre que el Tribunal del Juicio haya dictado una decisión condenatoria por alguno de los hechos punibles para los cuales se admite la sanción de privación de libertad.
En el presente caso las sanciones aplicadas al adolescente FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO, y por las cuales recurre en casación la
Representante de la Vindicta Pública, no son de las establecidas en la norma en comento.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide”
En tal sentido, la apelación interpuesta por expresa disposición de la ley resulta inadmisible, toda vez que se trata de la apelación de la declaratoria sin lugar de unas excepciones planteadas al termino de la audiencia preliminar, lo cual no generan ningún gravamen; en tal virtud no le asiste la razón al recurrente por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición legal, en consecuencia con base a las disposiciones legales señaladas, a la jurisprudencia citada, y al principio que rige la Impugnabilidad esta Sala Nro. 2 (con competencia ampliada en Responsabilidad Penal Adolescente ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa representada en el abogado REYNALDO GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 447 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública abogado REYNALDO GOMEZ, en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-D-2008-00143, seguida al adolescente ampliamente identificado en autos, por recurrir de una decisión inimpugnable, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, Déjese copia y remítase al Tribunal Segundo en Función de Control, Sección Penal Adolescentes, de éste Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUECES
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
FLORISBE LIRA ARENAS ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria,
Abg. Keila Villegas
Asistente Judicial Magalis Sánchez
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