REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG02-X-2011-000036

Las presentes actuaciones ingresan a presidencia de Sala 2, en virtud del acta levantada en fecha 09 de Noviembre de 2011, por la Jueza Sexta Temporal de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto N ° GP01-R-2011-000185, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR PEREZ DE LA ROSA, defensor privado del ciudadano ELI JOSE MORENO ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de haber emitido opinión , “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la presidenta de la Sala 2, Jueza N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas presentan su inhibición con fundamento en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios copias fotostáticas debidamente certificadas: Decisión dictada en el Recurso Nro. GP01-R-2010-000388, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada por la Sala Dos, por los Jueces Superiores ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y AURA CARDENAS MORALES y de quien suscribe la presente Acta ADAS MARINA ARMAS DÍAZ; copia certificada del auto de entrada de la presente apelación y copia certificada del recurso de apelación, las cuales corren insertas en el presente cuaderno.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

“..procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-R-2011-000185, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR PEREZ DE LA ROSA, defensor privado del ciudadano ELI JOSE MORENO ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 eiusdem, que consagra el deber que tiene todo juez de inhibirse, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, causales estas que devienen de las siguientes circunstancias: El 16 de Febrero del 2011, quien suscribe, conoció del Recurso signado bajo en numero GP01-R-2010 000388, conjuntamente con los Jueces de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y AURA CARDENAS MORALES, DONDE SE DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROBELIA ALEJANDRA MARTINEZ RUIZ, defensores de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SULBARAN CHIRINOS y ELI JOSE MORENO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2010, por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó La Libertad de los referidos ciudadanos; conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber expirado el lapso sin que el Ministerio Público, presentara acto conclusivo.- Como se podrá apreciar, se evidencia que el tema decidendum se encuentra estrechamente vinculado con el objeto del recurso de apelación signado con el Nº GP01-R-2010-000388, toda vez que la defensa de los citados imputados, interponen recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de manera que, al haber adelantado opinión sobre la cuestión de fondo al resolver el referido recurso interpuesto por la defensa del acusado ELI JOSE MORENO ROJAS, pudiera eventualmente afectar mi imparcialidad de juzgadora, y es por ello que, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial, tal como lo establece el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien suscribe se siente en la obligación de apartarse del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por la Jueza inhibida, se evidencia que ciertamente en fecha 16 de Febrero de 2011, la Sala N ° 2 esta Corte de Apelaciones, conoció del Recurso signado bajo en numero GP01-R-2010 000388, conjuntamente con los Jueces de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL y AURA CARDENAS MORALES, DONDE SE DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROBELIA ALEJANDRA MARTINEZ RUIZ, defensores de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SULBARAN CHIRINOS y ELI JOSE MORENO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2010, por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó La Libertad de los referidos ciudadanos; conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber expirado el lapso sin que el Ministerio Público, presentara acto conclusivo.- Como se podrá apreciar, se evidencia que el tema decidendum se encuentra estrechamente vinculado con el objeto del recurso de apelación signado con el Nº GP01-R-2010-000388, toda vez que la defensa de los citados imputados, interponen recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de manera que, al haber adelantado opinión sobre la cuestión de fondo al resolver el referido recurso interpuesto por la defensa del acusado ELI JOSE MORENO ROJAS. Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida conoció y decidió en relación al asunto que señalan, el cual guarda estrecha relación con el asunto en el cual se inhibe, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen al recurso ya decidido y las mismas partes del cual han hecho pronunciamiento, lo cual es causa que pudiera afectar su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhiben, guarda estrecha relación con las causas en las que han intervenido previamente y sobre la cual emitieron opinión, por lo que al guardar estrecha relación, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad el recurso de apelación propuesto, siendo esta una situación que puede generar dudas en las partes intervinientes en el presente proceso, en relación a la imparcialidad, que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra de las Juezas inhibidas, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza Adas Marina Armas Díaz, por lo que se concluye que las razones invocadas por las mismas son suficientes para considerarlas incursas en la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GP01-R-2011-000185, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 6 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ADAS MARINA ARMAS DIAZ, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, mediante acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2011, de conocer el recurso de apelación signado con el No. GP01-R-2011-000185, interpuesto por el abogado HECTOR PEREZ DE LA ROSA, defensor privado del ciudadano ELI JOSE MORENO ROJAS. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y agréguese a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de la Sala 2
De la Corte de Apelaciones


La Secretaria

Abg. Nubia Rodriguez

Hora de Emisión: 10:22 AM